REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2004-000421
Asunto N° AP21-R-2006-001072

El día de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de 2006, a las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte actora, todo en el juicio incoado por el ciudadano Félix Ramón Solórzano Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 5.116.885, contra la empresa Press Advertising C.A. Informó la Secretaria sobre la presencia del demandante, así como los abogados Luís Da Silva y Marcos Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.424 y 30.013, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y dos (02) personas del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Andrés Barrilá, titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza concedió a cada parte el derecho de palabra, respectivamente, en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Da Silva expuso: 1) En este procedimiento se ha creado una confusión respecto a la persistencia en el despido, que si bien es cierto la demandada manifestó su voluntad, pero hasta la presente fecha no se ha consignado monto alguno. 2) Por lo anterior, se manifestó a la Juez de juicio, y en varias oportunidades durante el proceso, que tal persistencia no puede considerarse válida, y por tanto, estamos en presencia ante un procedimiento de calificación de despido, y por ello, la Juez de Juicio debió declarar con lugar la solicitud, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. 3) En cuanto a los salarios caídos, la Juzgadora de primera instancia ordenó su pago desde la notificación de la demandada con la exclusión de los períodos en que la causa haya estado paralizada, criterio que ha mantenido la Sala de casación Social, conforme a una interpretación de lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. 4) Le llama la atención que los Juzgados laborales sostengan este criterio, cuando dicho artículo está derogado, por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por tanto, se debe ordenar el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta el efectivo reenganche. 5) La sentencia recurrida no condena al pago de los intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) En cuanto a la alícuota de las utilidades, en la sentencia recurrida, se estableció que no se probó en autos que la demandada pagara 60 días por este concepto, sin embargo, cuando se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, estableció que debía considerarse la planilla de liquidación consignada por la demandada, de la cual se evidencia que si se pagaban los 60 días. 7) Las utilidades fraccionadas se condenó sobre la base de 15 días, cuando le correspondían 60. 8) El trabajador laboró 7 días de mayo de 2004, y el salario no le fue cancelado, sobre lo cual no se pronunció la Juez de Juicio. 9) A pesar que la demandada fue vencida totalmente, no fue condenada en costas. Posteriormente, el abogado Silva manifestó: 1) En la oportunidad en que se dictó una sentencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la persistencia en el despido, se presentó original del monto ofrecido, y se consignó copia simple de éste. 2) Dicha sentencia fue recurrida, y el Dr. García Vara, repuso la causa al estado de que las partes promovieran las partes las pruebas respecto a la persistencia en el despido. 3) Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció una acción de amparo constitucional, y en la respectiva decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde al juez de Juicio, sustanciar todo lo conducente respecto a la promoción y evacuación de pruebas, relacionadas con la persistencia en el despido, lo cual no ocurrió. 4) Sin embargo, la Juez de Juicio, dictó un auto donde admitió las pruebas promovidas, en un acto celebrado en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior, a la cual se dio cumplimiento mientras se decidía el Amparo Constitucional. 5) Luego, la Juez de juicio, en violación al principio en que un Juez no puede revocar, ni modificar sus propias decisiones, dictó un auto mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas, con lo cual creó un estado de indefensión para su representada, e incumple la sentencia dictada por la Sala Constitucional. 6) En cuanto a los salarios caídos, en el fallo oral se condenó su pago desde la fecha de la notificación hasta la persistencia en el despido, y luego, en la publicación del fallo escrito, modificó lo anterior y condenó su pago hasta la fecah de publicación de la sentencia, por cuanto no se ha consignado el monto ofrecido. 7) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que deba consignarse el monto consignado para que sea válida la persistencia. 8) La empresa abonó en la contabilidad de la empresa, las prestaciones acumuladas hasta el 18 de junio del año 1997, las cuales fueron generando intereses, cuyo pago de se efectuó al actor. 9) Respecto a las utilidades, en la empresa no existe la convención colectiva, motivo por el cual está obligada a cumplir con el mínimo legal establecido en la Ley. 10) No se puede condenar el pago de corrección monetaria, ya que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral. Luego, el abogado Da Silva, expresó: 1) En el presente procedimiento existe una confusión, y el mismo apoderado de la demandada señaló que estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido. 2) La Ley si establece claramente, en el artículo 190 que el patrono debe pagar, lo cual implica que el monto ofrecido salga de su peculio. 3) Insiste en lo alegado respecto a los salarios caídos. 4) En cuanto a la violación del derecho a la defensa invocada por la demandada, considera que las partes están a derecho, y la accionada pudo recurrir del auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas, y no lo hizo. 5) El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una posibilidad para que la Juez de Juicio, ordene la evacuación de las pruebas que considere pertinentes, de ser el caso, lo cual no ocurrió en el presente caso, y la demandada tampoco solicitó la evacuación del prueba alguna. Después el abogado Silva, manifestó: 1) En el expediente no consta que se haya librado el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. 2) La parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas y el Juzgado de Juicio no se pronunció. 3) Considera que un Juez no puede modificar sus propias decisiones. Luego, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo a las partes las preguntas que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte actora señaló: 1) Considera que ha hecho todo lo que la Ley le manda, hubo un despido, hay tres decisiones, y en las audiencia de conciliación, se le pidió al señor Marcos Silva, quien hizo la liquidación, que viniera a explicar la liquidación y nunca lo hizo, considera que después de 26 años de servicios, lo mínimo que merece es una explicación. 2) El dueño de la empresa le manifestó que tiene dinero para pagar a cualquier Juez. 3) No pudo retirar sus documentos de la empresa. 4) A los efectos de pasar la página, consideró que le dieran lo que dijo la Juez de Juicio, pero la demandada apeló. El representante de la demandada expresó: 1) El oficio para que se procediera a la consignación como tal, le corresponde a la Juez, y a tales efectos cuando se persistió en el despido, la Juez no consignó el original del cheque pero si copia simple, quizás faltó insistir en ello, pero ciertamente hubo confusión en el procedimiento. 2) La empresa no tiene interés en seguir con esto. A continuación, la Juez instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Por razones de orden público procesal, a fin de seguir los lineamientos dictados por la Sala Constitucional en el amparo ejercido por la parte actora en este juicio, en primer lugar, corresponde a esta Alzada, determinar la validez o no de la persistencia en el despido, presentada por la demandada, en fecha 20.10.2004. En segundo lugar, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: Revisar el fallo recurrido, conforme la denuncia de la parte demandada, respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso. Finalmente, resuelto lo anterior, en caso de ser necesario, verificar la procedencia o no de la impugnación manifestada por la parte actora, respecto a dicha persistencia y, demás alegatos invocados por ambas partes ante esta audiencia. En lo atinente a la determinación de la validez o no de la persistencia en el despido, presentada por la demandada, en fecha 20.10.2004: Tenemos que la representación judicial de la parte actora, aduce que por cuanto hasta la fecha, la demandada no ha consignado el monto ofrecido a consecuencia de su persistencia en el despido, ésta debe tenerse como no realizada, y por tanto, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada tanto en la audiencia de juicio (lo cual se observó en la reproducción audiovisual de dicho acto), como en la presente audiencia, sostiene que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no libró el respectivo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y que no existe un procedimiento legal para las consignaciones. Al respecto, el Tribunal observa, que de una revisión minuciosa del expediente, ciertamente hasta la presente fecha no se ha librado el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que se aperture a favor del actor, la respectiva cuenta, en virtud de la intención manifiesta de persistencia en el despido realizada por la accionada. Ciertamente, la conducta procesal de la representación judicial de la accionada, en este sentido, no ha sido la de un buen padre de familia, pues no consta en autos, que haya advertido al Tribunal tal situación, para de esta manera se subsanara dicha omisión, por el contrario, por auto de fecha 06.04.2006 (folios 126 y 127), el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instó a la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de fecha 31.05.2005, respecto a la consignación de las cantidades oferidas, lo cual incumplió, y nada adujo respecto al aludido oficio. Pero, a pesar de esta situación, mal podría entenderse que la falta de consignación del monto mencionado en la persistencia en el despido, invalide la aceptación de la demandada de haber despedido injustificadamente al reclamante, y mucho menos invalida, su derecho a persistir en el despido ni las consecuencias correspondientes a esta manifestación legal y legitimada legalmente. En estos casos de persistencia, no se trata de una simple oferta de pago, lo principal es que se trata de un convenimiento respecto al hecho de haber realizado un despido sin justa causa legal, y, tal como lo menciona el actor, debe concretarse la intención de pago, para lo cual inexiste una oportunidad legal concreta, pero, lógicamente y como colaboradores de la justicia, el patrono debe procurar su materialización inmediata. Los pagos debidos al trabajador por prestaciones sociales causadas o derivadas del desarrollo del nexo laboral siguen siendo las mismas_ salvo el pago respectivo de los intereses moratorios e indexación sobre los montos respectivos, desde la fecha de la persistencia en el despido, la cual debió ser homologada, con el visto bueno que debió impartir el juez al momento de presentarse. En cuanto a los salarios caídos, definitivamente, se siguen causando hasta el momento de la homologación de la persistencia en el despido. En conclusión, la falta de consignación en este caso, en modo alguno implica considerar inexistente la voluntad expresada de persistir en el despido por cuanto ninguno de los sujetos laborales puede ser obligado a continuar vinculado laboralmente si no es su deseo. Esta Alzada HOMOLOGA la persistencia realizada en fecha 20-1-2004 por la demandada para que tenga efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide. En referencia a la revisión del fallo, tenemos que la parte demandada, aduce una supuesta violación del derecho a la defensa, toda vez que era la audiencia de juicio, la oportunidad, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, respecto a la incidencia surgida con motivo de la persistencia en el despido. Al respecto, esta Juzgadora observa que mediante decisión de fecha 10.12.2004 (folios 63 al 67), el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, decretó la reposición de la causa, a los efectos de que las partes promovieran ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las pruebas conducentes, en virtud de la persistencia en el despido. Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte actora, ejerció acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31.10.2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.318, de fecha 21.11.2005 (folios 115 al 120), con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que en este mismo orden de ideas, resolvió entre varios puntos, que en los casos de incidencias por persistencia en el despido realizados ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, corresponde al Juez de Juicio, sustanciar un procedimiento en el cual las partes (ambas), puedan debatir sobre los elementos probatorios, “con plena libertad probatoria”, a los efectos de dictar con certeza el fallo correspondiente sobre la impugnación de la consignación, todo ello en resguardo del derecho a la defensa de las partes. Luego, mediante decisión de fecha 09.05.2006, cuya copia simple se ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, la mencionada Sala, a solicitud de la parte querellante, aclaró la sentencia de fecha 31.10.1005, y dejó establecido que: A) La sentencia accionada no fue declarada nula. B) En los casos de persistencia en el despido, en que el demandante manifiesta su inconformidad con el pago antes de la ejecución del fallo, y al existir una desacuerdo, corresponde del Juez de Juicio, fijar la audiencia en la que las partes expondrán oralmente los alegatos y “presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados”. De lo anterior, y de la revisión de la sustanciación del presente procedimiento, así como de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada ante el Juez de Juicio, se puede evidenciar que en el caso de marras, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado tanto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a garantizar el derecho a la defensa de las partes (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el sentido de que promuevan las pruebas que consideren conducentes, respecto a los conceptos laborales reclamados, para dictar una decisión ajustada a derecho, y garantizar de esta manera una tutela judicial efectiva. Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada, por razones de orden público constitucional y procesal, vinculadas con el acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y el derecho a la defensa y el debido proceso, anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09.10.2006, y reponer la presente causa, al estado procesal, que un Juez de Juicio, sustancie el presente procedimiento, conforme a establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31.10.2005, y la aclaratoria publicada en fecha 09-05.2006, y fije la oportunidad para que las partes promuevan las pruebas que consideren conducentes, respecto a la persistencia en el despido. Igualmente, el Juez de Juicio que corresponda, deberá inmediatamente al recibo del presente expediente, librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), para que la accionada consigne el monto ofrecido, y se apertura la cuenta respectiva. Así se declara. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por razones de orden público constitucional y procesal, vinculadas con el acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y el derecho a la defensa y el debido proceso, anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09.10.2006, y reponer la presente causa, al estado procesal, que un Juez de Juicio, sustancie el presente procedimiento, conforme a establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31.10.2005, y la aclaratoria publicada en fecha 09-05.2006, y fije la oportunidad para que las partes promuevan las pruebas que consideren conducentes, respecto a la persistencia en el despido, para lo cual una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del presente asunto. Igualmente, el Juez de Juicio que corresponda, deberá inmediatamente al recibo del presente expediente, librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), para que la accionada consigne el monto ofrecido, y se apertura la cuenta respectiva. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular
El demandante


Apoderado judicial de la parte actora


Apoderado judicial de la parte demandada


Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”