REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de noviembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004734
Asunto N° AH21-X-2006-000134

Inhibición

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la ciudadana Geraldine Eugenne Louis, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse de conocer la demanda incoada por la ciudadana Arcilia Aminta Castro Arellano contra Mercados de Alimentos Mercal S.A. (Mercal S.A), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
Único

Consta en el acta de inhibición cursante al folio dos (02), que en fecha 02 de noviembre de 2006, compareció ante la Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez inhibida, Geraldine Eugenne Louis, quien prestó declaración en los siguientes términos:

“…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente caso, se encuentra relacionado con el reclamo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ARCILIA AMINTA CASTRO ARELLANO contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S. A. (MERCAL, S. A.) por lo que me abstengo de conocer la presente causa y paso a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral tercero (3°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fui apoderada judicial de la antes señalada empresa; considerando que me encuentro dentro del supuesto de hecho del artículo 31 del numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: Los Jueces del Trabajo y Los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o serán recusados, por alguna de las causales siguientes: “3- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” Todo esto le obliga a dar cumplimiento al texto legal antes referido a fin de preservar sin lugar a dudas la imparcialidad y transparencia, así como impedir el riesgo de que se pudieran afectar los intereses de las partes.. En conclusión, la relación existente entre MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S. A. (MERCAL, S. A.) y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente…” (subrayado añadido).

De lo expuesto, quien decide observa: la mencionada Juez dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en causal de inhibición, sin aguardar a ser recusada. Ahora bien, los hechos que motivan su inhibición, a nuestro entender, y, en los términos expuestos- “fui apoderada judicial de la antes señalada empresa (…) la relación existente entre MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S. A. (MERCAL, S. A.) y mi persona”-, sin señalamiento de fecha en la cual dejó de ser mandataria de Mercal, ni cuál es la relación existente entre su persona y la demandada, resultan insuficientes para encuadrar dicha inhibición en la norma invocada (numeral 3 del artículo 31 eiusdem), por cuanto solo en el caso de haber dado recomendación en el mismo juicio o, de considerarse por ejemplo, dentro del supuesto de imparcialidad, debida al poco tiempo transcurrido desde el cese de su mandato, o por mantener un nexo familiar o amistad intima con alguno de los representantes de la accionada, podríamos considerarlo una causal legal de inhibición.

No obstante, lo expuesto (recomendamos a la Juez inhibida que sea más precisa en los hechos, en casos futuros), se considera que su manifestación de inhibirse en este asunto, atendiendo a la publicidad de los autos, dada a la presente inhibición, y atendiendo a que la antigüedad de la Juez en este circuito no excede de dos (02) años en el cargo (desde 09.08.2005, fecha de su designación por la Comisión Judicial), es procedente en Derecho, en aras de la transparencia y responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar en la parte dispositiva del presente fallo con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

Dispositivo

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Geraldine Eugenne Louis, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Diríjase oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle el presente asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR