REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000883

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SAN JUAN PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.934.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490 y 101.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISVEN SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registrito Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-03-01, bajo el Nro 25, tomo 2-B Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R., y MORIA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de gosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR SAN JUAN PONCE contra la empresa SISVEN SEGURIDAD, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados HUMBERTO DECARLI RODRIGUEZ y TATIANA SABRINA POLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR SAN JUAN PONCE contra la empresa SISVEN SEGURIDAD, C.A.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dos (02) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, la causa fue suspendida por acuerdo común de las partes, y se fijó la audiencia oral para el día martes siete (07) de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR SAN JUAN PONCE contra la empresa SISVEN SEGURIDAD, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que se circunscribe el presente recurso en primer lugar a la forma como se terminó la relación laboral, se adujó en el libelo que el actor renunció de manera justificada, pero el a quo declaró sin lugar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en este aspecto la sentencia es contraria a derecho. Que efectivamente el actor indicó en su libelo que renunció el 06 de abril de 2005, justificadamente por cuanto incurrió el patrono en la causal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dejó de pagarle el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo, lo cual quedó evidenciado de autos, al haber quedado tal hecho, el Juez debió acordar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sentencia incurrió en error cuando decidió que el actor no le correspondía el referido concepto por cuanto el actor demostró que no le fue pagado su salario en la quincena indicada. Por lo que solicita se modifique el fallo y se acuerde el pago por despido injusto.

Por su parte, la parte demandada recurrente alegó que el actor sostiene que además de su sueldo el actor percibía un bono personal que oscilaba entre 400.000 y 450.000,00 entre septiembre a julio del año 2000 y de agosto hasta septiembre de 2005, respectivamente, que en su contestación refutó que el actor hubiera percibido tal bono y que su salario fue la suma reconocida por ambas partes, que de la prueba de informes que promovió la parte actora al banco de Venezuela, se evidencia lo recibido por actor durante sus quincenas y no se evidencia de dicha prueba que hubiese percibido alguna cifra adicional como es el bono accionado. Que los testigos promovidas por la parte actora, no pueden ser valorados, ya que demando a la empresa por lo que existe una carga de una carga de subjetividad que no lo hace acreedor de credibilidad, que en cuanto al retito injustificado que alega la parte actora, solicita se ratifique la sentencia que se baso en la propia confesión del actor durante la declaración de parte, en el cual admitió que se había retirado por las exigencias que hizo el patrono, a los fines de que rindiera un informe por los gastos realizados. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se desestime el pago por la diferencia del hipotético bono y se ratifique la sentencia en cuanto al retiro justificado del actor.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03-03-00, devengando además del salario básico un bono llamado “personal” el cual era depositado en una cuenta del Banco de Venezuela cuyo número era el 0102-0140-310001016679, señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Alega que se retiró justificadamente de la empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma no le canceló la segunda quincena del mes de marzo de 2005, lo cual constituía una sanción disciplinaria ilegal de la demandada ya que el actor no le entregó un informe que sobre su clientela le había solicitado. Alega que la empresa también incurrió en causal para que el actor se retirara justificadamente, porque no respeto las normas previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Alega que debía subir más de 30 metros de altura a fin de instalar los mecanismos de seguridad, especialmente las cámaras de videos que usualmente se colocan en los techos (sistema de seguridad), además el patrono nunca le suministró el equipo de seguridad apropiada. Invoca los siguientes salarios mensuales básicos: Desde marzo de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 300.000,00; Desde enero de 2001 a junio de 2001: Bs. 350.000,00; Desde julio de 2001 a diciembre de 2004: Bs. 400.000,00; Desde enero de 2005 a abril de 2005: Bs. 600.000,00. Señala que además de dichos salarios devengó el “bono personal” de Bs. 400.000,00 entre septiembre de 2001 y julio de 2003 y de Bs. 450.000,00 entre agosto de 2003 y abril de 2005.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales Bs. 1.096.002,31; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 93.333,33; Utilidades Fraccionadas Bs. 271.250,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.877.083,33; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.350.833,33; Diferencia de Vacaciones y bono vacacional desde el desde el año 2001 al 03-03-05 Bs. 1.536.666,67; Diferencia de Utilidades desde el año 2001 al 2004 Bs. 1.700.000,00; Salario del 1 al 5 de abril Bs. 100.000,00; Sobre sueldo bono personal del 1 al 5 de abril Bs. 75.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor devengara un beneficio denominado “bono personal” desde el 01-09-01 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, niega que efectuara el pago de tal beneficio en una cuenta del Banco de Venezuela, niega que deba diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones por la exclusión de tal beneficio, alega que el actor no inasistió a sus labores desde el 22 de abril de 2005 a su trabajo de forma injustificada, sino que faltó a sus labores los días 25 al 29 de abril de 2005 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de mayo de 2005, por lo cual la empresa lo contactó telefónicamente a cuyo llamado el actor señaló que renunciaría. Señala que la demandada instauró en contra del actor un procedimiento de calificación de despido, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, según el expediente signado con el Nro 023-05-01-12369. Alega que el actor le adeuda por viáticos la suma de Bs. 2.470.000,00 y que tiene en su poder mercancía de la empresa no devuelta. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:
Consignó constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 01-03-05 (folio 42). Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia del último salario de Bs.600.000,00 mensuales alegado en la demanda, así como la fecha de ingreso del actor.

Consignó estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, en los cuales se evidencian los pagos de nómina a favor del actor correspondientes al año 2002, 2003, y el 2004 al 31-03-2004 ( folios 42 al 99). De la prueba de informes cuyas resultas rielan desde el folio 185 al 188 y al folio 223 del expediente, emanados del BANCO DE VENEZUELA. Estas pruebas son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que su fidelidad fue comprobada al ser concatenadas con la prueba de informes del Banco de Venezuela consignados en autos el 27 de marzo de 2006.
Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano ARGENIS ELPIDIO PALACIOS, y de las preguntas formuladas por la parte promovente se evidencia lo siguiente de las preguntas que le formularon tanto la parte actora como las repreguntas formuladas por la demandada:
Diga el testigo si conoce al señor Julio cesar San Juan Ponce y a la empresa SISVEN? El testigo respondió: Si lo conozco, y a la empresa SISVEN también, porque trabaje en ella. Diga el testigo en que tiempo o lapso prestó servicios para la empresa SISVEN? El testigo respondió siete años, para SISVEN Seguridad; desde el año 1999 hasta el año 2001 creo. Si por el conocimiento que tiene del señor Julio Cesar San Juan Ponce para la empresa que trabajaba, sabe y le consta que a todos los trabajadores que se desempeñaban el cargo de técnicos de seguridad, le pagaban sobre sueldo, es decir, una cantidad adicional? Si le consta, porque él también la recibía. Le informaba a la empresa que hacía con el dinero? Nunca le informe. Y los demás compañeros? no se, si le informaban sobre sus gastos a la compañía. Recibía salario básico? Si. Y unos montos que eran destinados a realizar gastos? Si. Además de estos dos conceptos recibía una remuneración fija mensual? Si. Informaban que hacía con ésta remuneración a la compañía? No.
La parte demandada, repregunto al testigo de la siguiente manera:
Diga el testigo si al terminar la relación laboral demando a SISVEN? El testigo respondió: Si. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que su testimonió no debía ser tomado en cuenta, en virtud que había demandado a la empresa que hoy se encuentra accionada en este juicio.

Al respecto, se evidencia de la declaración que rindiera el mencionado testigo, que el hecho que el testigo haya iniciado o tenga iniciada una demandada contra SISVEN SEGURIDAD, C.A., empresa demandada en este juicio, considera esta sentenciadora, que afecta su imparcialidad en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal no aprecia su testimonio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Instrumental:
Consignó anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el actor, de fechas 03 de enero de 2005, 06-12-00, 25-09-00; 21-12-00, 27-04-01, 07-09-01, 01-10-01, 01-01-02, 05-04-02, 30-09-02, 03-01-03, 01-04-03 y 20-03-03 liquidación de prestaciones sociales de trabajo emanado de la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 planilla de pago de vacaciones a favor del actor correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, ( folios 110, 111, 114, 120, 116, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 133, 134 al 155). Estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos ya cancelados por los conceptos demandados.

Consignó tabla de intereses sobre prestaciones sociales a favor del actor correspondiente al año 2004 (folios 112, 117, 122, 130). Esta prueba no es valorada ya que no emana de la parte a quien se le opone.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes recurrentes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto al punto de la apelación de la parte actora, referido a la Forma de Terminación del Vínculo Laboral, en virtud que la parte actora recurrente alegó que se retito de manera justificada por cuanto incurrió el patrono en la causal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dejó de pagarle el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo, lo cual quedó evidenciado de autos, por su parte la demandada alegó que según la propia confesión del actor durante la declaración de parte, admitió que se había retirado por las exigencias que hizo el patrono, a los fines de que rindiera un informe por los gastos realizados.
En tal sentido, se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa del trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier actor constitutivo de un despido indirecto.

En el caso de autos la parte actora adujó en el escrito libelar que se retiro de manera justificada por cuanto los hechos que ocasionan su retiro, se encuentran contemplados en el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en el literal “f” acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone al patrono la relación de trabajo y el literal “e” omisiones e imprudencias que afectan gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, que el patrono no le pagó oportunamente el salario correspondiente a la segunda quince del me de marzo de 2005; que se negó a incluir el salario utilizado como base de calculo para cuantificar las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad, y la porción de salario que denomina bono personal, a sí como incurrió en omisiones que pusieron en peligro la integridad física del actor, hechos éstos que la haber sido negados por la parte demandada, le correspondió a la parte actora demostrar la existencia de la causa que justificó su retiro de la empresa, del acervo probatorio supra analizado, no se evidencia que e l actor hubiese cumplido con la carga probatorio que le competía, motivo por el cual se concluye tal como lo hizo el a quo en la improcedencia del pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario quedó demostrado a través de la declaración de parte , que le formulo la Juez de Juicio, al actor dejó constancia que se retiró voluntariamente de sus labores como consecuencia de la exigencia del patrono en cuanto a la presentación de un informe sobre el reporte de gastos por viáticos, lo cual no constituye ninguna de las causales previstas en el artículo 103 antes referido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, referido, a que el actor solamente devengo un salario de Bs. 600.000,00, y nunca percibió el denominado bono personal, esta Alzada observa que la carga probatorio le correspondió a la parte actora, a los fines de demostrar tal hecho la parte actora promovió la prueba de informes, que debía rendir el Banco de Venezuela, constando a los folios 185 al 188 del expediente, la respuesta que dio el requerido de la cual no se evidencia que el actor hubiese devengado cifras adicionales al salario, esto es, no se observa que hubiese percibido cifras por el orden de los 400.000,00 o Bs. 450.000,00 como lo adujo la parte actora, en y tal sentido de la audiencia de juicio se evidencia que la Juez ordenó oficiar nuevamente al banco a los fines de que suministrara el monto y las fechas de todos y cada uno de los depósitos realizados al actor por parte demandada, en la cuenta corriente número 0102-0140- 31-00-01016679, librando el correspondiente oficio, tal como se evidencia del acta de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 189 y 190).

En tal sentido riela a los folios 216 al 220 y 223, las resultas remitidas por el ente requerido, de los cuales únicamente se evidencia que al actor le fueron depositados en fechas 21 de diciembre de 2000, 07 de septiembre de 2001; 1 de octubre de 2001, 17 de febrero de 2002; 5 de abril de 2002; 30 de septiembre de 2002, 8 de marzo de 2003 y 2 de abril de 2003, montos que ninguno se refiere ni a la cifra de Bs. 400.000 ni Bs. 450.000,00, los cuales además fueron percibidos sin ninguna regularidad ni certeza en cuanto a su monto, por cuanto todos son disímiles, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-06-06, número 1005, señala:

“… Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).


En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios…”


En tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada considerar que el bono accionado por la actora, no quedó demostrado que fuese percibido por el actor, por lo que se hace improcedente los montos reclamados por tal concepto.
En cuanto a los montos que en forma irregular, no permanente, ocasional recibió el actor y que se reflejan de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, solo demuestran que el actor percibió de manera esporádica unos montos que no se compadecen con los accionados y que fueron pagados en forma irregular, sin continuidad, ni seguridad en su percepción, por lo que tampoco pueden ser considerado salario a la luz de la jurisprudencia supra indicada.

En consecuencia de lo antes expuesto, se condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos: Diferencia de utilidades 152.50 días; bono vacacional: 46 días; vacaciones 86,66 días; prestación de antigüedad: 310 días y el salario correspondiente a los días del 01 al 5 de abril de 2005, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno de ellos.

Para la cuantificación de los montos condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto designado de conformidad con lo previsto en la Ley, quien una vez verificada la cuantificación ordenada deberá deducir las cantidades recibidas por el actor, conforme a la documentales que rielan a los folios 110 al 155 del expediente.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TATIANA SABRINA POLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR SAN JUAN PONCE contra la empresa SISVEN SEGURIDAD, C.A. CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos: Diferencia de utilidades 152.50 días; bono vacacional: 46 días; vacaciones 86,66 días; prestación de antigüedad: 310 días y el salario correspondiente a los días del 01 al 5 de abril de 2005, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno de ellos. Para la cuantificación de los montos condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto designado de conformidad con lo previsto en la Ley, quien una vez verificada la cuantificación ordenada deberá deducir las cantidades recibidas por el actor, conforme a la documentales que rielan a los folios 110 al 155 del expediente, asimismo deberá cuantificar los intereses por prestaciones sociales, los intereses de mora, en la forma prevista indicada en la parte motiva del fallo, de igual manera se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo, en los términos previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000883

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”