REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-0001196
PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.728.360.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: Indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ROSA MARINA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NATACHA MARIA ISSSA GUERRA contra el ROSA MARINA QUINTERO contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda, que de allí se evidencia que el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia premilitar para el décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación, una vez transcurrido los ocho (08) días continuos como termino de distancia. Igualmente ordenó la notificación del Sindico Procurador Metropolitano, por lo que señaló que una vez transcurrido el lapso de suspensión, el Secretario dejará constancia en autos a los fines de que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Que el día 23 de octubre de 2006, certifica la Secretaria la notificación practicada al consejo Municipal del municipio Carona del estado Bolívar, y dejó constancia que se ha agotado el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, y el correspondiente al término de la distancia de ocho (08) días.
En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa de seguida esta Alzada, a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló la institución del término de la distancia por ello resulta de aplicación obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de la distancia.
El término de la distancia nos dice la doctrina patria, es un lapso complementario a otro que otorga la Ley con el fin de evitar que eso otro lapso resulta mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe afectarse el acto procesal, en otras palabras el término de la distancia permite a la parte que no se encuentra dentro de la jurisprudencia del Tribunal y a una distancia del mismo, poder movilizarse para concurrir a los actos procesales que se han fijado y para el cual ha sido llamado.
En el presente caso la demandada es el Consejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, por lo cual al admitirse la demanda el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días luego de la consignación por parte del Alguacil del oficio por medio del cual se enteraba al Sindico Procurador Municipal del la existencia del juicio, y asimismo concedió un término de distancia de ocho (8) días continuos, indicando en la parte final del auto que luego de transcurrido el lapso de suspensión el secretario dejaría en constancia en autos a los fines de que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar. De esta forma fue librado el oficio, los carteles y el exhorto respectivo, cumplida con la misión por parte del Tribunal a quien le correspondió la practicada de la notificación de la demanda, fueron consignado a los autos en fecha 2 de junio del 2006, las resultas del exhorto y en fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora solicitó que se certificará la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, consta al folio cuarenta y uno (41) que la Secretaria del Tribunal, estampo la nota de certificación indicando que se había agotado el lapso de suspensión y el correspondiente al término de distancia, con lo cual el tribunal dejó transcurrir solamente el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si el término de distancia se aplica para permitir el traslado de personas o cosas (este último en el caso de pruebas), resulta contrario a la ley que dicho lapso se compute con anticipación al lapso de comparecencia, ya que si el término de distancia es un lapso complementario lógicamente lo es respecto al lapso de comparecencia. De otro modo computar el término de distancia con antelación a la certificación equivaldría a decir que el término que confiere la Ley para el traslado de las personas quede aislado del lapso de comparecencia, en especial cuando medie un lapso considerable entre uno y otro.
Comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto del este mismo Circuito Judicial del Trabajo, esbozado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005; 28 de junio de 2006 y 02 de noviembre de 2006, en el cual el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación a que se contrae el artículo 126 de la misma Ley.
En tal sentido, al haberse computado en el presente caso el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, adicionado a los ocho días del término de distancia para luego de la certificación estampada por la secretaria del tribunal comenzará a computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, se subvirtió el proceso y no se dio cumplimiento al debido proceso, toda vez que el término de la distancia debe ser computado una vez se estampe la certificación de la notificación practicada, y seguidamente al vencimiento de esto el lapso de diez (10) a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.
Como es deber del juez procurar la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, siempre y cuando esa nulidad no se inútil, y dado que en el presente caso se ha violado el derecho a la defensa de la parte actora así como el debido proceso, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente deje transcurrir el término de la distancia de ocho (08) días continuos, y una vez transcurrido el término de la distancia comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez recibido el presente expediente deje transcurrir el término de la distancia de ocho (08) días continuos, y una vez transcurrido el término de la distancia comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar. Se revoca el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-001196
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”