REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-001121
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO GODOY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.534.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO NEGRON CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, LUIS BORTONE MONTEZUMA, HERMAN MUTIS PITTIER, CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO,, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.854, 62.743, 95.026, 91.483, 99.373, 69.314, 16.957, respectivamente
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GODOY contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD JOSE REIMY OLIVARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GODOY contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A.
Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes seis (06) de noviembre de 2006, a las 2:30 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto que negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte accionante, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte comenzó hacer una relación de los hechos de la controversia y al serle solicitado por la Juez que circunscribiera el objeto de la apelación, indicó que en cuanto a los puntos uno y siete del escrito de pruebas referido al mérito de autos y a la jurisprudencia pero en cuanto al punto seis referido a los indicios y presunciones si era importante por cuanto había consignado un casco y una mascarilla de los cuales el Juez podía inferir o sacar presunciones de dicho medio de prueba, en cuanto a la prueba de exhibición indicó que había dado cumplimiento con los requisitos previstos en la Ley y que no obstante ello se había negado la prueba, que dicho documento permite evidenciar que su representado fue objeto de un despido injustificado.
Por su parte, la demandada solicitó sea desestimada la defensa de la parte actora y se confirme el auto recurrido de fecha 20 de octubre de 2006.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada encuentra que se circunscribe a dos puntos. El primero de ellos es el referido a la negativa del a quo de admitir la prueba de exhibición, con relación a los puntos 4 y 5 del escrito de promoción de medios probatorios.
En tal sentido esta Alzada pasa a estudiar en primer lugar la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, a los fines de verificar si efectivamente cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicita la prueba de exhibición en los siguientes términos: Documento de participación del Retiro del Trabajador, forma 14-03; original de todos los recibos de pago de su patrocinado, entregados semanalmente marcada E; ficha de declaración de accidentes de trabajo, consignada por los representantes de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., en fecha 02 de marzo de 2005 ante la oficina de Estadística e informática del ministerio del Trabajo; original de la carta de riesgos firmada por su mandante, la cual debe contener la identificación de la empresa, y una breve declaración de escasa 8 líneas mediante la cual se supone debió informarse a este trabajador de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., todos los riesgos a los que se encontraba expuesto, el tipo de actividades inherentes a su cargo y los medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para cotejarla con la copia simple marcada “N”; y original de finiquito de contrato de trabajo, entregado en copia simple a su patrocinada en fecha 19 de junio de 2005, marcada “C”.
Al respecto el a quo en cuanto a dicha prueba se pronunció de la siguiente manera:
“…. TERCERO: Respecto al Capítulo III (Exhibiciones), el Tribunal ordena que la demandada presente los originales de la denominada forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los recibos que componen los folios 19-45 inclusive del Cuaderno de Recaudos IV y de la “ficha de declaración de Accidentes de Trabajo”. Sin embargo, se desechan las exhibiciones referentes tanto a la instrumental que compone el folio 17 del Cuaderno de Recaudos I por carecer de suscripción por parte de representante alguno de la accionada lo que impide presumir que se encuentre en su poder; así como la relativa al folio 125 de ese mismo Cuaderno, cuyo original fue consignado por la accionada al 86 del Cuaderno de Recaudos I…”
Con lo cual solo negó la prueba de exhibición referida a la instrumental que riela al folio 17 del cuaderno de recaudos número 1 ya que en relación a la prueba de exhibición de la documental que riela al folio 125 cursa en original en el mismo cuaderno de recaudos.
Ahora bien, visto los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, supra indicado, se evidencia que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad referida a la consignación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ya que la copia del documento por sí misma no constituye dicha presunción y por otra parte el promovente no indicó al momento de realizar su promoción cual era ese medio de prueba para constituir la presunción que le permitiera al Juez dar por cumplido con el requisito exigido por la norma, ya que lo solicitado no se encuadra dentro de los instrumentos a que se refiere el primer aparte del mismo artículo.
En consecuencia, observa quien decide que efectivamente no se cumplió en la promoción de la exhibición con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que igualmente la prueba se hace inadmisible pero por un motivo distinto al utilizado por el a quo en su decisión la cual no comparte esta Alzada al no ser la mas adecuada, ni la ajustada a la norma en comento ya que implica una valoración anticipada del medio propuesto. Así se decide.
En cuanto al segundo punto de la apelación referida a la inadmisibilidad de la prueba de presunción contenida en el Capitulo VI del escrito de medios de prueba que presentó la parte actora esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, en tal sentido este no es un medio autónomo de pruebas, sino que auxilian a otros, motivo por el cual se confirma el auto recurrido, con relación a este punto.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GODOY contra la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinte (20) de octubre de 2006, pero con otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-001121
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”