REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil seis 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000895

PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ FUENMAYOR MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.887.837

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA, FELIX PALACIOS, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMÁN GARCÍA y NORIS AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en inpreabogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO ROSALES, IGNACIO PONTE, JOSÉ GUEVARA, ALFONSO MARIN, JENNIFER HERNÁNDEZ y MAYRAALEJANDRA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en inpreabogado bajo los números 1.030, 14.522, 15.851, 44.669, 79.404 y 82.456, respectivamente.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado GERMAN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2006

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: es procedente la aplicación del contrato colectivo 1996-1998, cláusula 2 al actor, no se hizo exclusión alguna, lo cual, no es un punto controvertido ya que quedó conteste que el actor y a los empleados de dirección se le aplicaban los beneficios contractuales. El propio contrato colectivo prevé en la cláusula 21 la aplicación del beneficio legal; no es un beneficio que la Ley hubiere igualado, lo cual, se desprende de la base salarial tomada en cuenta; la cláusula y su beneficio es mayor porque se paga en base al último salario devengado al finalizar la relación de trabajo. Debió darse cumplimiento a los artículos 508, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo para modificar el beneficio. Acepta que se realice la compensación sobre lo recibido como prima de antigüedad. El laudo arbitral no es aplicable ni similar a este caso: la cláusula 21 es una indemnización adicional a la Legal. No era posible hacer reclamación alguna antes de finalizar la relación de trabajo, sino, había concluido esta para que se otorgase el beneficio, el mismo lo viene devengando los trabajadores y se acuerdan en audiencia preliminar. Si hubiese supresión de la cláusula 21 se mencionara, sin embargo, la misma subsiste; no se señaló el requerimiento legal sobre las supresiones y beneficios.

Como contra-argumentación la parte demandada señaló; La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó el 01-02-2006 caso CorpBanca con ponencia del Magistrado Perdomo y confirmó que no podía aplicarse una convención colectiva vigente en otro período y por tanto no podía reclamar ese beneficio de la cláusula 21. El actor admitió que su cargo era de alta dirección y que conoció de lo modificación de la cláusula 21 y cálculo económicamente el cambio en razón de sus funciones en el Banco. La Cláusula 20 contempla una prima por años de servicios, beneficio totalmente distinto al que preveía la cláusula 21, por tanto son distintos y no permite sostener que se le deben pagar ambos conceptos al trabajador. La Cláusula 21 quedó suprimida por efecto de la Reforma de la Ley en el año 1997 en virtud que el beneficio contemplado en el artículo 108 y en el 672 de la LOT, era más beneficioso, por tanto es éste régimen el que se aplica en su integridad. La cláusula 71 del Contrato Colectivo 1996-1998, que se mantiene incólume en las contrataciones colectivas posteriores, sostiene que debe obedecerse el régimen legal o convencional que sea mas favorable, y aplicarse en su integridad. Otro Juzgado Superior (el 4° Superior del Trabajo) en el recurso R-782 que ratifica que sólo un régimen es el aplicable, en este caso el de la Ley. Por otra parte, el actor libre y espontáneamente acepto y se acogió al nuevo régimen establecido en la Reforma del año 1997, y no hizo reclamo alguno.

CAPITULO III
MOTIVACION

Existe un elemento contundente en este caso, y de allí la pregunta que le hiciera este Juzgador al apoderado judicial del actor del alcance de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2006; invocada por la parte demandada en la audiencia de apelación y en la que se declaró inadmisible el control de legalidad en el juicio incoado por Mariano de Jesús Mata Salazar, contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A; para verificar lo vinculante de la sentencia y a ello respondió la Parte actora en audiencia afirmando que no se trataba de un caso similar.

En este sentido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, lo que se denominada “precedente judicial”; siendo, las bases del precedente judicial iguales o similares al caso que se está examinando.
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ello encierra un propósito del legislador pretendió que la Sala de Casación Social unifique los criterios decididos por los Jueces de Instancia en casos similares, para que no haya una sentencia emanada de un Juez Superior –caso particular Cuarto Superior Asunto AP21-R-2006-000782- diferente a otra sentencia sobre una asunto similar. Por ello la norma establece la búsqueda del criterio uniforme en la interpretación de la legislación.

En este orden de ideas, y partiendo de la sentencia N° 059 de la Sala Social del Tribunal de Supremo de Justicia en virtud del recurso de control de la legalidad incoado por la ciudadano Mariano de Jesús Mata Salazar contra CORPBANCA, sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Social, decidió:
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 3° y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar el pago de la prima de antigüedad establecida en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de trabajadores de los años 1996-1998, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó acertadamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la Convención Colectiva referida no estaba vigente a la terminación de la relación laboral, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

De lo denunciado en esa oportunidad en la demanda incoada por Mariano de Jesús Mata contra Corp Banca, C.A, se aprecia que coincide con lo planteado en el caso subjudice. Es tanto así que en su oportunidad la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas anexó sentencia del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 11 de mayo de 2005, caso Mariano de Jesús Mata contra Corp Banca, C.A, la cual fuera luego sometida al control de legalidad, y en ésta se analizó lo siguiente:
“Ahora bien en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontramos la llamada “teoría del conglobamiento”, la cual, establece la imposibilidad de acumular al régimen legal, un regimen de fuente distinta a la Ley, que en su conjunto resulte más favorable al previsto en la misma, debiendo aplicarse este último con preferencia al primero.
Así mismo tenemos que el artículo 59 ejusdem, señala que en aquellos casos en que existieren dudas sobre la aplicación de varias normas vigentes, se aplicará la norma más favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma en su integridad
Es así como en el presente caso se observa, que la parte actora, pretende la aplicación de la Cláusula 21, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996-1998, es decir, que la misma regla para el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo reformada (19/06/97), que se estableció una nueva Convención Colectiva, en la cual se adoptó el régimen de prestaciones sociales vigente a partir de la reforma con lo cual, la aplicación del principio de conservación del régimen mas favorable, pierde vigencia, pues hubo, en virtud de la reforma, la aceptación de un nuevo régimen de prestación de antigüedad que no desmejora las condiciones laborales disfrutadas por el trabajador bajo la vigencia del régimen anterior; por cuanto este acepto dicho cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, aunado a los anterior, de las actas procesales resulta evidente que la parte actora se acogió al nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo reformada, al suscribir la carta de fecha 09/1097, mediante la cual solicitó que el deposito de la indemnización por antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses de la indemnización de antigüedad acumulada y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizara en fideicomiso individual. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reclamación de la aplicación de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996-1998.”

Observa este Juzgador que la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de control de legalidad se basó en un caso similar al presente. Esa decisión sobre el recurso de control de legalidad estableció, y así lo entiende este Juzgador, una doctrina vinculante conforme el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar que la Convención Colectiva no estaba vigente a la terminación de la relación laboral, razón por la cual el Juez actúo ajustado a derecho al no ordenar el pago de la prima de antigüedad establecida en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de trabajadores de los años 1996-1998.

Ahora bien, yendo más allá de lo antes planteado, se evidencia a los folios 171 al 196 del cuaderno de recaudos número 1 y de los folios 56 al 81 del cuaderno de recaudos 2, convención colectiva de trabajo suscrita entre banco consolidado, C.A y el sindicato de trabajadores del banco consolidado del Distrito Federal y Estado Miranda para el lapso 1996-1998, en cuya cláusula 21 se lee:
“El Banco conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente cuando tengan más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, además de la indemnización de antigüedad que corresponda al Trabajador, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad adicional equivalente a una tercera parte de dicha indemnización de antigüedad.”

El cambio fue que la indemnización de antigüedad que para esa fecha – año 1996 y primer semestre del 1997- por aplicación del artículo 108 de la LOT –antes de la reforma-, se calculaba conforme a 30 días de salario por cada año de servicio del trabajador, y, si el patrono lo despedía de manera injustificada el doble -60 días de salario. Entonces, la cláusula 21 del contrato colectivo años 1996-1998, pactado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo que estableció fue un beneficio adicional, que consistía en que si el trabajador se retiraba voluntariamente, -no existiendo un despido injustificado,- obtenía la posibilidad del doble previsto en la Ley, según la cláusula 21 así:

“Este beneficio, equivalente a cuarenta (40) días de salarios, por cada año de antigüedad, calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incrementará hasta un máximo de sesenta (60) días de salarios, calculados bajo la misma norma legal ya indicada, a razón de dos (2) días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos que exceda de quince (15) años, o sea, que el trabajador con veinticinco (25) años de antigüedad recibirá, en caso de renuncia voluntaria, el pago doble de dicha prestación social de antigüedad.
A los trabajadores con más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos, que tengan más de sesenta (60) años los hombres y cincuenta y cinco (55) años las mujeres, y que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a recibir de una vez, con exclusión del beneficio previsto en la primera parte de esta cláusula, otro tanto igual al que le corresponda por el concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que recibirán doble antigüedad.”

La norma del contrato colectivo de trabajo lo que preservaba entonces, era en principio que, aquellos trabajadores que no le correspondía el pago doble por retiro o despido injustificado, igual, se le pagaba la indemnización equivalente a éstos, lo cual, perfectamente se estableció por vía de convención colectiva conforme al principio de progresividad.

Ahora bien, la indemnización de antigüedad como concepto jurídico desaparece y se establece un régimen de pago de cinco años, esto es lo que establece el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y así la indemnización de antigüedad se transforma a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997 en dos instituciones jurídicas distintas: la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado; y ello se puede observar por el hecho que antes de la reforma del año 1997 no existía esa indemnización por despido injustificado; lo que se generó fue que, aquellos trabajadores que fuesen despedidos de manera injustificada no se le pagaba el doble, sino, 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 150 días, y de esa manera se tarifó la indemnización que recibía el trabajador en caso de sufrir un despido injustificado, cambiando, entonces, la indemnización de antigüedad por la indemnización por despido injustificado y creando una nueva institución como lo es la de Prestación de Antigüedad.

De lo expuesto, se quiere significar que la cláusula 21 previó un beneficio basado en una institución jurídica que a raíz de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año de 1997 desapareció; entonces, a partir del año 1997 lo que quedó como indemnización de antigüedad es lo denomina la Ley Orgánica del Trabajo dentro de las disposiciones transitorias el régimen transitorio previsto de los artículos 665 al 675. En este sentido, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
“Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”

Por lo que se observa de las convenciones colectivas posteriores -folios del 197 al 228 del cuaderno de recaudos 1 y folios 227 al 258 del cuaderno de recaudos 1, convenciones colectivas a regir para los períodos 1998-2000, 2204-2006 y 2002-2004- que no se mantuvo el régimen anterior: Por ejemplo, la reforma admitía, y como en efecto sucedió en empresas como Cadafe, en donde se estipuló que podían coexistir trabajadores migrados, como trabajadores no migrados, es decir, co-existían ambos regímenes; así como también, empresas en donde el régimen aplicado era el anterior a la reforma y nunca se les aplicó la reforma, y ello, lo permitía el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo dijo la sentencia antes trascrita, conforme al régimen que resulte más favorable pero en toda su integridad.

De las convenciones colectivas posteriores, en el caso de Corpbanca, se observa entonces, que asumieron el nuevo régimen, es decir, todos los trabajadores migraron al nuevo régimen, esa migración al nuevo régimen resulta de la forma como se calcula la liquidación y los conceptos allí incluidos, de la forma como el trabajador recibe su liquidación, -el trabajador la recibe, no la rechaza, ni indica que ese no fuere el régimen que se le aplicase-. El trabajador lo que expresa y así lo entiende este Juzgador es que, le corresponde la prestación de antigüedad –producto de la Reforma de la LOT en el artículo 108- más lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de los años 1996-1998, específicamente lo correspondiente a la prestación de antigüedad, es decir, se está colocando en un momento posterior, y como lo dice que esa es una mejora y que luego no fue sustituida por ningún beneficio y en consecuencia se mantiene vigente, es decir, de alguna manera invoca cláusulas de Convenciones Colectivas posteriores, como la cláusula 72, -convención colectiva 98-2000- y en base a ello, alega el pago de la cláusula 21, lo cual, seria correcto si la indemnización de antigüedad se hubiese mantenido, pero, aquí no sucedió así; la indemnización de antigüedad desapareció por obra del legislador y se creó una nueva institución como lo es la prestación de antigüedad y cambió completamente la forma de calculo y el régimen, en consecuencia, si se cambio el régimen legal y la forma de cálculo, por tanto, el beneficio contenido en esa cláusula desapareció.

Es así que para decidir el caso subjudice, no obstante existe una doctrina vinculante desde el punto de vista de la Sala de Casación Social, cabe destacar de manera adicional por el análisis que hace este Juzgador que, no puede el actor invocar la cláusula 72, ya que, efectivamente esa cláusula 72, prevé mejoras conforme a la Ley, es decir, que la Ley lo permita, pero, no es así en el caso subjudice porque el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, no permite la acumulación de ambos regimenes, si aplicas un régimen de antigüedad –indemnización- no aplicas el otro –la prestación-, y de allí que a los autos se evidencie la aplicación de otro régimen totalmente distinto al previsto en la antigua cláusula 21 de la Convención Colectiva del año 1996-1998, es decir, la aplicación de la prestación de antigüedad conforme al 108 después de la reforma del año 1997, en consecuencia, no es conforme a derecho la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2006. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de agosto de 2006, la cual declaró Sin Lugar la acción intentada por ARTURO FUENMAYOR contra CORP BANCA. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000895

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”