REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-0001137
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
RECURRENTE: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 57, Tomo 122-A-Pro, de fecha 02 de agosto de 1974
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, CESAR OSWALDO DASILVA MATA, MARIA ALEJANDRA CARRILLO y JORGE LUIS VALDERRAMA TORCAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 16.556, 37.093, 79.426, 38.028, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El veintisiete (27) de octubre de 2006 los representantes judiciales de Agencia de Festejos Elite, S.R.L, interpusieron recurso de hecho, en los siguientes términos:
“ Ciudadano Juez Superior, en primer lugar, esa acción debió ser objeto de un despacho saneador por cuanto por imperio del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2, el cual señala que cuando se demanda una persona jurídica debe señalarse los datos concernientes a su denominación, domicilio, etc., sin embargo, esto no ocurrió, ahora bien, lo que sí tiene y reviste importancia es que al demandar a dos personas jurídicas distintas como lo son y tal como lo señaló en su demanda los codemandados FESTEJOS ELITE y FESTEJOS HOLIDAYS, ahora lo insólito de esto proceso, ha pensar que es falta de diligencia de los representantes de los actores en la búsqueda de estos datos y no para ocasionar un fraude en la notificación, omitieron tal señalamiento, es por ello, que notifican a las dos empresa en una sola dirección tal y como consta en copia fotostáticas del expediente el cual se sustanció por el Juzgado 27 de Sustanciación, donde el Alguacil señala donde practicó la notificación: AVENIDA ANDRES PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, ENTRE 1ra y 2da TRANVERSAL, QUINTA MORALVA, N|. 58, de la CASTELLANA, (folio 26), cuando nuestra representada como se lo hicimos ver al Juez de Sustanciación después que tuvimos conocimiento del asunto, por cuanto nunca y así se puede constatar en el mismo expediente se notificó en la dirección o domicilio de AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, S.R.L, la cual se encuentra domiciliada y ubicada en la Avenida Mariano Montilla, Esquina Cota Mil, Quinta Elite, de la Parroquia San Bernardino Caracas, tal y como se evidencia en primer lugar, en hoja con membrete de la empresa y en segundo lugar, en copia de una notificación de un caso distinto signado con el No. AP21—L-2005-000800, que se sustanció por estos tribunales, por cierto ya resuelto, en el cual se evidencia en el Cartel de Notificación como del informe del Alguacil la dirección de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, ubicada en San Bernardino, Caracas, de la cual acompaño en tres (3) folios útiles a los fines ilustrativo de esta Alzada, lo que sin lugar a duda al existir una ausencia total en la notificación de nuestra representada Agencia de Festejos Elite SRL, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso garantía constitucional que debe ser restituida por cualquier Juez que se percate de su violación actuando como protector de las garantías constitucionales.
Ciudadano Juez Superior, a los fines de evitar un recurso extraordinario de amparo, en fecha 28 de septiembre de 2006, solicitamos la reposición de la causa, en el sentido que nuestra representada codemandada Agencia de Festejos Elite, S.R.L no fue legalmente notificada y se le cercenó el derecho a su defensa, ya que se le condenó sin haber sido oída en este proceso, por una evidente ausencia de notificación como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya reposición a pesar de ser justa y necesaria ya que vicia el proceso, no fue acordada por el Juez Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de documento, que igualmente acompañamos con el presente recurso; se ejerció el recurso de apelación y sólo fue oído en un solo efecto, para pretender ejecutar a una persona que nunca fue oído es por ello, que intentamos, el presente recurso de hecho para ser oído, para ser escuchado y con suficiente razones de peso, por encontrarse vulnerado una de las garantías fundamentales de todo proceso judicial como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, garantía contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar por el hecho que con nuestra solicitud de reposición nos incorporamos al proceso.
Recibido el escrito correspondió por distribución a este Juzgador conocer el presente recurso. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 se dio por recibido el asunto, y se fijó el plazo de cinco (5) días hábiles para que la parte hiciera constar a los autos copia certificada del auto recurrido.
Ahora bien, vencido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que el recurrente consignara a los autos copia certificada del asunto principal, entre ellos, el auto recurrido, este Juzgador pasa a dictar sentencia.
Siendo el día de hoy oportunidad para dictar sentencia, sin que conste a los autos copia certificada del auto que adujo el recurrido en su escrito de hecho se hizo necesario solicitar al archivo el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-R-2006-0001137. Revisadas las actuaciones del asunto principal cursa que:
El 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Cesar DaSilva Maita, actuando como apoderado judicial de Agencia de Festejos Elite, S.R.L presentó escrito de reposición de la causa. Vista la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, negó la revocatoria y reposición solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Odaly Urbina, actuando como apoderada judicial de Agencia de Festejos Elite, S.R.L apeló del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 06 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la abogada Odaly Urbina Sánchez interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 13 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado de Ejecución negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2006.
Ahora bien, consta de las actas del asunto principal que, la apoderada judicial de Festejos Elite, S.R.L, Odaly Urbina, ejerció recurso de apelación el 10 de octubre de 2006 y el 23 de octubre de 2006. La apelación que ejerciera el 10 de octubre de 2006 contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 06 de octubre de 2006, fue, tramitada en un solo efecto y remitida copias certificadas al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo. Es de hacer notar que, interpuesta como fue la solicitud de reposición en fecha 28 de septiembre de 2006 el asunto principal, agotado como fue el lapso de apelación sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la decisión de Primera Instancia- quedó firme la sentencia, pasando a ejecución.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
La norma antes transcrita fija el lapso de tres (03) días hábiles para apelar contra las decisiones del Juez en fase de ejecución. Dicho lapso comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó el auto que se impugna y se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.
En este caso, la ciudadana Odaly Urbina, representante judicial de la demandada apeló en tiempo útil, el 10 de octubre de 2006 siendo oída la apelación en un solo efecto, y remitida las copias al Juzgado Superior, a quien corresponderá conocer la negativa de reposición solicitada en fecha 28 de septiembre de 2006. De una consulta que hiciera este Juzgador del sistema informático juris 2000 consta que la incidencia de apelación fue recibida por el Juzgado Superior Primero con el número AP21-R-2006-1053, a quien corresponderá conocer la apelación interpuesta por Agencia de Festejos Elite, S.R.L.
En cuanto a la diligencia de apelación de fecha 23 de octubre de 2006 y que consta al folio 88 de las actas del principal, consta, que la apelación fue interpuesta de manera tardía transcurrido el lapso de Ley de tres (3) días hábiles. La recurrida contó con tres (3) días hábiles para apelar del auto de fecha 13 de octubre de 2006, así: lunes 16, martes 17 y miércoles 18, y si se computara el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se debería agregar al computo los días jueves 19 y viernes 20; por lo que no habiéndose constatado en autos diligencia alguna en el tiempo lega sino mas bien con posterioridad, es decir el día lunes 23 de octubre de 2006, dicha apelación se torna extemporánea y Así se decide.
En consecuencia de lo supra indicado, se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto. Se hace un llamado de atención a la recurrida en los términos en que fue redactado el escrito de hecho: De la trascripción inicial del recurso se evidencia que, la recurrida no precisa el auto contra el cual recurre, consignado anexo copias certificadas de algunas actas del asunto principal conforme a su interés particular, cuando, en el asunto principal le fue expedida copia certificada de todo el expediente, desde el folio 1 al 98. Recibido como fue el recurso de hecho se fijó un plazo prudencial a la parte recurrente a que consignara copia certificada del auto recurrido, no cursando a los autos diligencia y anexo de la copia del auto recurrido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 57, Tomo 122-A-Pro, de fecha 02 de agosto de 1974.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIO
Exp N° AP21-R-2006-0001137
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