REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-001060

PARTE ACTORA: LUZ MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.303.444

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Manuel Manrique Siso, Marcos Torres Avila, Rene Jose Brown, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 4007, 75572, 71433.

PARTE DEMANDADA: PC DEPOT, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 161-A-Sgdo, en fecha 18 de mayo de 1998.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: David Castro Arrieta, Beila Marquez Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.060 y 70.464

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de Octubre de 2006.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: “punto previo: se reconsidere el pedimento ya que hubo contestación a la demanda quedando confesa la demandada, no contestó en el momento oportuno. La sentencia es incongruente al sólo tomar en cuenta el medio de defensa opuesto por la demandada, y no apreció lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, hubo inobservancia de esta norma y en ello lo fundamenté, y no puede asumirse el desistimiento como efecto perverso. No hay trabazón de la litis y por tanto no hay cosa juzgada ni formal ni material. Hubo conducta omisiva del apoderado judicial ”

Por su parte el apoderado judicial de la demandada expresó; “es un hecho procesal, que diferencia entre desistimiento del procedimiento frente al desistimiento de la acción. La actora desistió de la acción lo cual, fue homologado y no recurrido, sin embrago a posterior vuelve a demandar y en la audiencia preliminar se presenta la prueba y pedimento de la cosa juzgada en virtud del desistimiento de la acción. El lapso de contestación a la demanda jamás nació ya que no hubo ese lapso al dictar el Juez su decisión sobre la existencia de la cosa juzgada al comprobar la trilogía de causa, sujetos y pretensión. La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no tiene carácter vinculante y no se aplica al presente caso. Nadie puede alegar su propia torpeza y el apoderado debe responder frente a su cliente.”

CAPITULO III
MOTIVACION

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dispone:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la revisión de las actas del proceso se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2006 en la solicitud que le hiciera el apoderado judicial de la empresa demandada en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2006; igualmente, consta que en el acta de prolongación de fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2006 y fundamentó su solicitud en que el apoderado judicial desistió de la acción en fecha 18 de octubre de 2005 y homologada en fecha 26 de octubre de 2005 en el asunto AP21-L-2005-003109 (nomenclatura interna de este Circuito Judicial del Trabajo).

En este sentido, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el acto de contestación de la demanda aún no ha tenido oportunidad de darse, por lo que mal puede el apoderado judicial de la accionante aducir la consecuencia gravosa de la confesión ficta. En materia de confesión ficta la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cuando opera y en que términos opera, supuestos en los cuales no se encuentra el caso subjudice; en consecuencia se desecha el punto previo alegado por la parte demandante.

Ahora bien la cuestión central es dilucidar si la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006 , vulnera el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica a saber lo siguiente:
. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El juez a-quo en la decisión de fecha 4 de octubre de 2006 declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada en contra de la acción interpuesta por el actor; todo en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARINA ROSALES contra la empresa INVERSIONES PC DEPOT G.C.X. C.A. El Juez consideró en su decisión unas documentales que fueron producidas a los autos en copia certificada emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en las cuales, consta que en fecha 18 de octubre de 2005 una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante al pie de la diligencia en otro sí: En este mismo acto desisto de la acción, cursante al folio 61 de las actas del presente expediente y Luego como cursa al folio 63 del expediente el Juzgado Noveno homologó dicho desistimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente.

Sin embargo, la parte apelante señaló que mal pudo el Juez a-quo tomar ese desistimiento de la acción en virtud del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional. En este sentido, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Al folio 4 de las actas del expediente se lee del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Luz Marina Rosales a los abogados, Manuel Siso, Marco Torres y/o Rene José Brown autorización para desistir. En este caso particular, como se lee de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 se suscribió desistimiento de la acción, desistimiento de la pretensión como tal. El procesalista A. rengel- Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso. Tomo II señala, pág. 349 que:
El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales d autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. El tema es de los más confusps en el derecho procesal, por la diversidad de posiciones adoptadas por los autores y las particularidades de derecho positivo que se encuentran en las diversas legislaciones. La diversidad de opiniones va desde aquellas que identifican estas figuras jurídicas con la confesión (liebman), hasta aquellas que si bien las distinguen de ésta, porque la confesión sólo versa sobre hechos singulares (Chiovenda), tratan de darle una estructura y función diferentes, pero que difieren entre sí cuando tratan de precisar el alcance de la renuncia y del allanamiento y la vinculación que producen para el juez, y son concebidas por unos como renuncia o allanamiento al derecho material que fundamenta la pretensión (Carnelutti, Guasp), y por otros, ya como la declaración de que es fundada la pretensión del adversario o infundada la propia pretensión del actor (Betti), o bien como un acto de disposición directa de la relación jurídica material, que no sustrae al juez del examen relativo a la fundamentación de la pretensión hecha valer (renuncia) , o como una declaración de verdad, referida en la fundamentación de la pretensión del actor (reconocimiento), que vincula al juez a considerar existentes los hechos, pero que no lo vincula en su juicio respecto de las consecuencias jurídicas y a la norma de ley aplicable al caso concreto (Micheli).
………omissis……
Por la función autocompositiva del litigio que tienen el desistimiento o renuncia y el convenimiento o allanamiento y porque excluyen la sentencia del juez y producen efecto de cosa juzgada, ellos son en nuestro derecho, verdaderos “equivalentes jurisdiccionales, en el sentido que da Carnelutti a esta expresión, ……” Y si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobra la pretensión abandonada.

……omissis…..
Si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
…..omsissis….
En nuestro derecho tanto el desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada…. ”

El artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional consagra como máximo derecho común dentro del conjunto de derechos fundamentales de los trabajadores, es decir, sobre los derechos que se rige nuestro ordenamiento jurídico y estructura jurídica en general dentro del particular de los derechos sociales esa irrenunciabilidad está dirigida a proteger al trabajador como débil económico frente al empresario o patrono, propietario de los medios de producción, el dador de la fuente de empleo de la cual, no puede subsistir el trabajador y su familia y en consecuencia, va destinado a proteger al trabajador frente a ese mayor poder: empresario. Pero en que momento está destinado a proteger?, está destinado a protegerlo durante la prestación de servicio y todas las demás contraprestaciones. Por ello, establece como límite a esa irrenunciabilidad la propia Constitución en su artículo 89 que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, durante la relación no cabe renuncia alguna, no cabe transacción válida si va en menoscabo del derecho del trabajador, pero, una vez, finalizada la relación de trabajo ya ese desequilibro que antes existía o subsistía desaparece, ya concluida la relación de trabajo es una demanda entre una persona que tuvo en su relación jurídica una posición como trabajador y en función de ello se le sigue protegiendo, por ello la norma adjetiva y la norma sustantiva en base el principio protectorio de tutela de los trabajadores trae un serie de principios a interpretar y usar durante el devenir del proceso, como normas de la manera más favorable al trabajador, indubio pro operario, de interpretar las normas bajo la sana crítica, por ello se siguen preservando, pero, ya en ese momento las partes de la relación procesal establecen una relación jurídico-procesal de igual a igual, por el principio de igualdad entre las partes. Ello significa que cuando la persona del trabajador acude a los órganos jurisdiccionales está actuando bajo un acto volitivo, manifestando su voluntad, en este caso de pretender que tiene un derecho frente al patrono, él acude a los Tribunales del Trabajo a reclamar lo no cancelado. Esa pretensión no significa que tenga el derecho de por sí, por ello cuando se lee la doctrina “la renuncia está dirigida a la pretensión, porque es lo que está esbozado en la demanda, el hecho que se reclame cualquier petición en la demanda no significa que sea conforme a derecho, por ello es que será sometida a la decisión del Juez, ello en sí no significa que la pretensión sea legitima o válida, pudo suceder que el transcurso del proceso le demuestre el pago de los conceptos demandados y se verifique la pretensión del actor es infundada, o que la pretensión era fundada y condenar a lo que corresponde. En consecuencia, si no hay la sentencia del Juez no queda claro si esos derechos existían dentro de la esfera patrimonial del trabajador o no, por ello la doctrina habla de pretensión y la Sala de Casación Social ha dicho que cabe la posibilidad de transacción o formas de autocomposición de conflictos. Si embargo, cuando la parte acciónante introdujo la demanda inicio el proceso, y como bien lo ha dicho la doctrina “la jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado. Las características de ese desistimiento puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto, es mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Como bien afirma el autor A. rengel- Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso. Tomo II, pág. 351; el contenido de la declaración de voluntad del actor es la renuncia o abandono a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto afirma ser titular de un interés jurídico frente al demandado, afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre; pero como el objeto del proceso es la pretensión en sí y no propiamente el derecho , por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, no al derecho sobre el cual, por principio, se desconoce si corresponde al actor.

Por otra parte, el desistimiento es irrevocable, y por tanto, no tiene siquiera apelación, puesto que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de no producir al demandado gravamen irreparable alguno; es por ello que, se requiere como formalidad esencial al acto, la homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produciría el efecto de cosa juzgada el desistimiento.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

El artículo 89 en su numeral 2 y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impiden entonces que ya concluida la relación de trabajo, el trabajador una vez interpuesta judicial o extrajudicialmente una reclamación fundada en expectativas que tiene respecto a sus derechos, no obstante ello, pueda dar por concluida la reclamación bien sea por transacción o por convenimiento , ya que se hará sobre derechos litigiosos o discutidos, puesto que para dejar de tener la naturaleza de tales, se requeriría que hubiese sentencia definitivamente firme, declarando con lugar la reclamación; ya que antes no se tenía siquiera la certeza de si existió una relación jurídica de índole laboral entre el accionante y la accionada.

Al ser un mecanismo procesal que le permite la ley al accionante, mal puede el abogado quién fue el que desistió a nombre de su representado, alegar su propia torpeza en beneficio del mismo, y señalar que se equivocó al usar el termino empleado en la diligencia, cuando lo cierto es que, conforme a su pericia profesional se presupone el uso adecuado de la terminología jurídica conforme a los intereses de su representada, como afirmó la Sentencia N° 0424 de fecha 10 de mayo de 2005 y (cuya lectura se recomienda):

“Resulta pertinente advertir que actualmente, si es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 –primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”

CAPITULO IV
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de Octubre de 2006 . Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de Octubre de 2006. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-0001060

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”