REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000379

PARTE ACTORA: AMARELYS ROSANNA SALAS MIRELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.306.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLDAN JOSÉ CORIANO, TERESIO DE JESÚS BALZA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.392, 25.937 y 15.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2 y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-92, bajo el Nro. 60, Tomo 121-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS LUDERT, GIUSEPPE MAURIELLO, HÉCTOR RAMÍREZ, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANNA ROSO, GABRIELA FUSHINO, JESÚS DELGADO, ANDRÉS LÁREZ, CÉSAR SANTANA, TAYBERE RIOS, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA ZAJÍA, MARÍA EUGENIA SALAZAR, JUAN CARLOS BALZAN, MARTHA COHEN, FLOR MARÍA MEDINA y VICENZA CAROLINA PERRECA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 41.172, 44.094, 70.928, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 90.892, 91.871, 91.408, 32.501, 59.778, 64.246, 67.315, 102.431 y 95.561 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado CESAR SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de abril de 2006.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante que comenzó a servicios en TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, desde el 14-12-98 hasta el día 03-12-03, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Alegó que, desde el inicio de la relación de trabajo ejecutó la labor en beneficio y provecho de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y que su salario y beneficios laborales fueron pagados por parte por TELCOMUNICACIONES MOVILNET, C.A no aplicando la convención colectiva de trabajo de CANTV, que para el 01 de octubre de 2001 se le hizo saber por escrito como parte de sus deberes y obligaciones en beneficio de CANTV y suscribió un convenio de asignación de funciones en tal sentido, que para el 07 de octubre de 2003, se le hizo firmar de nuevo convenio de asignación de funciones representada –el patrono- por el ciudadano Hugo Urdaneta, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que es público y notario que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) es propietaria de TELCOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, y que legal y consecuencialmente es filial, intermediaria y contratista de CANTV, amen que la actividad de TELCOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, es inherente y conexa con la actividad del patrono beneficiario, vale decir, CANTV, y que el 18 de diciembre de 2003, se emitió un cheque por el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de 18.719.049,99, cuyo dueño de la referida cuenta no es más que CANTV.

Reclama los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad, 14.000.988,43, Utilidades 99- 03, 24.960.766,45, Vacaciones 99-03.Bs. 6.227.640,26, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.284.895,20, Bono Vacacional 99-03Bs. 8.349.760,32, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.466.640,00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 12.077.143,50, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 4.830.857,40, Aumentos Salarial previsto en la Cláusula 27Bs. 8.452.000,00
De la Convención Colectiva de Trabajo
Prima de Gravidez Bs.2.270.520,00, Bonificación por nacimiento por hijoBs. 100.000,00, Subsidio Familiar Cláusula 47 de la Convención ColectivaBs. 2.100.000,00, Salario de diciembre de 2003Bs. 168.180,00, Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo Bs. 301.357,62

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

Siendo la oportunidad de Ley, el representante judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. dio contestación a la demanda en la que admite, la existencia de la relación laboral, como la fecha de inicio y terminación, la forma del despido: injustificado, así como los diferentes incremento de salario. Alegó que movilnet es una filial de CANTV, que CANTV suscribió el 99% de las acciones que conforman el capital social inicial de Movilnet, y que posteriormente CANTV adquirió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de Movilnet, que la accionante fue trabajadora exclusiva de Movilnet, quien pagaba el salario y demás beneficios laborales, que se hizo la liquidación de prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Negó que la accionante prestara servicios a favor de CANTV, que hubiesen obligado a la trabajadora a celebrar un documento denominado “Convenio de Asignación de Funciones” porque voluntariamente la demandante suscribió ese Convenio; negó que las actividades de Movilnet sean inherentes o conexas con las de CANTV; que Movilnet no tenía la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, que Movilnet haya empleado a la accionante con el propósito de prestar servicios de asesoría y apoyo de técnico de CANTV, que Movilnet sea una empresa intermediaria de CANTV, y que las actividades de Movilnet sean inherentes o conexas con las de CANTV, aceptó que en fecha 18 de noviembre de 2002, la CANTV emitió a favor de la demandante una carta compromiso con el propósito de garantizar el pago de una intervención quirurgica; como hecho nuevo alegó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 32.328.039,9, de los cuales, la cantidad de 13.608.989,61 fue depositada en un fideicomiso constituido pro Movilnet en el Banco Mercantil, y la otra cantidad pagada en cheque por 18.719.049,99

Como hecho nuevo señaló que a partir del año 2001 la CANTV inició un proceso de integración con sus empresas asociadas MOVILNET, CANTV.NET y CAVEGUIAS; y que producto de ello el 01 de octubre de 2001, MOVILNET y la demandante suscribieron el documento denominado “Convenio de Asignación de Funciones” y que en razón de ello la demandante podía ser requerida por MOVILNET para que prestara sus servicios personales en beneficio de CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS.

Igualmente, alega como hecho nuevo que con el propósito de reducir costos, en fecha 15 de enero de 2001, CANTV y MOVILNET, celebraron un acuerdo denominado “Contrato para la Administración del Plan de Salud de Movilnet” y en virtud de ello, CANTV se obligó a administrar el Plan de Salud de MOVILNET, y es por ello que el 18 de noviembre de 2002, CANTV emitió a la demandante una carta compromiso para garantizar el pago de una intervención quirúrgica.

Que el Estado Venezolano, el 14 de octubre de 1991, en virtud del contrato de concesión celebrado entre la CANTV y la República por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto de prestar y administrar, operar y explotar servicios de telecomunicaciones, obligó a la CANTV a constituir una empresa subsidiaria para la prestación de los servicios de telefonía móvil, que finalmente fue MOVILNET; y que por ello ésta fue creada como empresa subsidiaria de CANTV.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Desconoce en que fecha la actora comenzó a prestar servicios a favor de MOVILNET, si fue o no despedida injustificadamente, alegó que movilnet es una filial de CANTV, que CANTV suscribió el 99% de las acciones que conforman el capital social inicial de Movilnet, y que posteriormente CANTV adquirió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de Movilnet señala que no tiene conocimiento de los aumentos salariales otorgados por MOVILNET a la actora. Niega que la actora sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, niega que el dinero utilizado para la liquidación de las prestaciones sociales de la actora proviniera de CANTV. Niega que la actora prestara servicios personales a favor de CANTV. Acepta que en fecha 18-11-2002, CANTV emitió a favor de la actora una carta compromiso para garantizar el pago de la intervención quirúrgica de la actora. Señala que con el propósito de reducir costos, en fecha 15-01-01 CANTV y MOVILNET celebraron un acuerdo denominado Contrato para la Administración del Plan Salud de Movilnet, y que en virtud del referido contrato CANTV tramita y gestiona para MOVILNET todo lo relativo al Plan de Salud para sus trabajadores. Niega que existe un grupo de empresas entre las co-demandadas señala que ambas tienen composiciones accionarías distintas.

Que el Estado Venezolano, el 14 de octubre de 1991, en virtud del contrato de concesión celebrado entre la CANTV y la República por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto de prestar y administrar, operar y explotar servicios de telecomunicaciones, obligó a la CANTV a constituir una empresa subsidiaria para la prestación de los servicios de telefonía móvil, que finalmente fue MOVILNET; y que por ello ésta fue creada como empresa subsidiaria de CANTV.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: 1.- Quedó probado que la actora solo prestó servicio exclusivamente a Movilnet y no a Cantv, la accionante no probó que trabajara para Cantv. El objeto de ambas empresas es diferentes y se observa de los estatutos. La relación contratista-contratante no aplica por no haber inherencia o conexidad; Cantv se dedica a la telefonía fija y Movilnet a la telefonía móvil y una no se desarrolla con ocasión de la otra. Si forman parte de un mismo grupo de empresas, pero, esa solidariedad es a efectos de responder por las deudas pero no para aplicar las mismas condiciones. (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Ponente Omar Mora 01-11-2005) se afirmó la solidariedad y la no aplicación de la Convención Colectiva de una empresa a la otra. 2.- La actora indicó que eventualmente podía servir Cantv o Cavegías, aparte de Movilnet a nombre de este, no quedó demostrado la prestación de servicios a Cantv o que se le extendieran los beneficios, a través del Convenio Asignaciones de funciones, ello en virtud, de la relación mercantil entre las empresas. Entre Cantv y Movilnet tienen en común un plan de salud, en función de economizar costos, y por ello que Cantv entregó una carta de beneficio de salud. La prueba de informes demostró que la cuenta bancaria correspondía a Movilnet y el logo de Cantv no implica nada. 3.- la sentencia señaló que la Convención Colectiva de Cantv a la accionante, no obstante lo que hizo fue sumar beneficio de Movilnet a los previstos en la Convención Colectiva de Cantv. Sobre la indexación que no se aplica a los Juicios del nuevo régimen. Lo mismo ocurre respecto a los otros beneficios, los cuales disfrutó, sin embargo se condenó al pago doble. De las pruebas se observa el pago de estos conceptos 120 días fraccionado en dos partes. Los beneficios propios de Movilnet los disfrutó, por ejemplo en nacimiento por hijo, fondo de ahorro, plan de telefonía celular, beneficios que no llena la Cantv. La accionante ya disfrutó al período prenatal y postnatal, sin embargo fue condenada por la sentencia. A la accionante se le pagó 18 millones y adicionalmente tiene en fideicomiso por 13 millones.


Como contra-argumentación el apoderado judicial de la actora expresó: Se obligó a la actora a prestar servicios a CANTV, MOVILNET y CAVEGUIAS. Movilnet es subsidiaria o contratista de la CANTV, en consecuencia, se deben aplicar los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República, artículo 89 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1° y 9°. La carga de la prueba es de la demandada; y la sentencia del 15/06/2006 no puede tener carácter retroactivo para un caso que se ventila desde el año 2004. La demandada alega hechos nuevos como lo son lo beneficios que disfrutaba la trabajadora distintos a la Convención Colectiva.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión debidamente registrada marcada A1, cuaderno de recaudos Nro. 1. Las presentes documentales constan en copia certificada por lo que conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de noviembre de 2004, fue admitida la demanda presentada por la ciudadana Amarelys Rosanna Salas y registrada el 03 de diciembre de 2004.

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y FETRATEL, marcado B1, cuaderno de recaudos Nro. 1. La Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo ha profundizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye norma de derecho, no sujeta a valoración.

Marcado AII, comunicación de fecha 22-12-98, con membrete de MOVILNET, y dirigida a la ciudadana Amarelys Rossana Salas, cursante al folio 54 cuaderno de recaudos Nro. 1. La presente documental no fue objeto de observación por la parte demandada, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio. De allí se demuestra los términos de oferta de empleo de MOVILNET.

Marcadas BII, comunicaciones de fecha 07-02-00, 19-02-01, y 05-04-01 con membrete de Movilnet. Dichas documentales no fueron de observación alguna en la audiencia de apelación, por lo que adquieren pleno valor probatorio. De dichas documentales se demuestra los diferentes incrementos de salario concedidos a la acciónate así; 725.000,00 el 01-01-2000, 900.000,00 el 01-02-2001, 1.044.000,00 el 01-03-2001.

Marcada CII, Convenio de Asignación de Funciones, de fecha 01 de marzo de 2001 y 01 de octubre de 2001. La presente documental fue anexada por la parte demandada Movilnet anexo a su escrito de pruebas, por lo que se da por reproducido el análisis supr-indicado.

Marcados DII, del cuaderno de recaudos Nro 1, comunicaciones de fechas 31-05-01, 18-06-01 y 21-06-01, emanadas del Gerente de Servicios compartidos de CANTV y MOVILNET. Aún cuando las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de audiencia, nada aportan al debate probatorio, desechándose

Marcada EII cuaderno de recaudos Nro 1, constancias de trabajo a favor de la actora de fechas 18-03-99, 04-05-00, 31-08-01, 03-12-01, 23-07-03, 28-10-03 y 22-12-03. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio. Con dichas documentales se demuestra el salario devengado, y el cargo.
Marcado FII, certificado emanado de la GERENCIA CORPORATIVA DE FORMACIÓN DE CANTV, a nombre de Amarelys Salas. Con dicha documental se demuestra la entrega de un certificado a Amarelys Salas por participar en el Taller de Productos y Servicios Movilnet con una duración de 8 horas.
Marcados GII, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, a favor de la actora desde el año 1998 hasta el año 2003. Dichos documentales se entrelazan con los recibos en señal de recibo aportado por la demandada Movilnet a los autos, y que cursa a los folios 43, y 47 del cuaderno de recaudos número 2.
Marcadas AIV, publicaciones de fechas 12-12-04, 09-01-05, 16-01-05, 30-01-05 correspondientes al Diario El Universal. De las publicaciones en prensa se desprende el logo Agente Cantv movilnet, lo cual, además de estamparse –el logo- en prensa constituye un hecho notorio comunicacional del conocimiento de particular del Juez y del colectivo.

Prueba de Informes
Clínica El AVILA, cursante al folio 184 y 185 de la pieza número 1. De la comunicación suscrita por el Licenciado Alexander Campo se demuestra que, en los archivos de la clínica consta carta compromiso emitida el 18-11-2002 por la Coordinación de Riesgos de Salud de la Gerencia Corporativa de Riesgos y Seguros de la empresa Cantv y válida hasta el 03-12-2002, que en dicha carta aparece como beneficiara la ciudadana Amarelys Rosanna Salas Miralles, que esa carta compromiso la empresa Cantv garantizó a Clínica El Avila el pago de 4.000.000 por concepto de gastos de clínica y honorarios médicos, y que la empresa Cantv sufragó por la intervención quirúrgica a que se refiere la Carta Compromiso la cantidad de cuatro millones de bolívares.

Banco Mercantil, al folio 175 consta comunicación de respuesta del Banco Mercantil, en la que consta el pago de un cheque por la cantidad de 18.719.049,99 girado por Telecomunicaciones Movilnet a favor de la accionante. Al folio 179 de la primera pieza del expediente cursa información sobre la emisión de un cheque.

PRUEBAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el año 1999 al año 2001 y Contrato Colectivo vigente desde el año 2002-2004 (folios 10 al 171 del cuaderno de recaudos Nro. 3). El contrato colectivo cursante en autos, constituye normas de derecho, no sujetas a valoración.

Marcado “3” copia certificada de contrato de concesión suscrito en fecha 14-10-91 entre la CANTV y la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ( cuaderno de recaudos Nro. 3), Marcado “4” copia certificada de contrato de concesión suscrito en fecha 14-11-91 entre la CANTV y la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones( cuaderno de recaudos Nro. 3), Marcado “5”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV, de fecha 02-12-03: ( cuaderno de recaudos Nro. 3). Las presentes documentales, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, que entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, celebraron un contrato conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones. El objeto del contrato suscrito entra la Republica y la Concesionaria consiste en otorgar una concesión para organizar e instalar, en sus casos, y para prestar, administrar, operar y explorar los servicios de telecomunicaciones descritos en los párrafos A, B, C y CH, en todo el ámbito del territorio nacional e instalar, tener en propiedad y administrar las instalaciones de telecomunicaciones que se requieran para la prestación de los servicios. La compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; las participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. En cuanto al objeto de Telecomunicaciones Movilnet, C.A consta de la copia certificada cursante al folio 281, que la compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía celular; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones y empresas nacionales o extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines o conexas con las que constituyen el objeto socia.

Contrato para la Administración del Plan de Salud de MOVILNET. La presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo cual, se evidencia que entre Cantv, representada por el Gerente General de Servicios Compartidos Luis de León Feijoo, y Telecomunicaciones Movilnet, representada por su Presidente Guillermo Olaizola, suscribieron un contrato de servicio el cual tiene por objeto la administración diligente y la gestión total del Plan de Salud de Movilnet por parte de Cantv, comprendiendo, el reembolso a los beneficios de dicho plan de los gastos aceptados e incurridos por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad, en Venezuela y el exterior; al igual que administrar los pagos por los servicios en clínicas, hospitales o centros de salud en Venezuela concertados de acuerdo a las condiciones establecidas por Movilnet.

PRUEBAS DE LA COMPAÑÍA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.

Comunicación de fecha 22-12-98, emanada de la accionada a favor de la actora, marcado “1” (cuaderno de recaudos Nro. 2) Comunicación emanada de MOVILNET dirigida a la demandante, marcada “2” (cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcado “3”, autorización suscrita por la actora a MOVILNET para la apertura de fideicomiso en el Banco Mercantil. ( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcado “4” comunicación suscrita por la accionante en relación al uso de Aplicaciones, Programas, Software y Hardware( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcado “5” documento relativo a declaración de conflicto de intereses suscrito por la actora en fecha 21-12-98( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcado “6”, participación de actividades de otras compañías suscrito por la actora en fecha 21-12-98 ( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcados 7.1 y 7.2, documentos denominados Fondos de Ahorro de empleado de MOVILNET, firmados por la actora en fecha 21-12-98 Y 07-01-00 ( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4, solicitud de vacaciones de la actora firmados en fechas 14-02-00, 14-03-01, 30-05-02 y 16-01-03( cuaderno de recaudos Nro. 2), Marcado 9, relativo a solicitud de beneficios por parte de la actora. Aún cuando las presentes documentales no fueron objeto de observación, no versan sobre los hechos controvertidos en consecuencia, se desechan del proceso.
Marcado 10 documento suscrito por la actora de fecha 16-01-2003 relativo a solicitud de Bs. 300.000,00 ( folio 07 del cuaderno de recaudos No. 02). La presente documental versa sobre un beneficio a nombre de Andrés Santiago por la cantidad de 300.000,00, lo cual, no forma parte del controversia.
Marcado 11, carta compromiso, suscrita por la accionante en fecha 23-08-99 ( cuaderno de recaudos No. 02): La presente documental se relacionada a beneficios, como crédito educativo, gimnasio, pólizas de seguro, fondo de ahorro, y que Movilnet implementó como Benet.

Convenio de asignación de funciones, marcado “12”, suscrito entre la actora y MOVILNET, el 01-10-2001. Dicha documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose: que en entre Telecomunicaciones Movilnet, C.A y Amarelys Rosanna Salas se suscribió un contrato de trabajo, que por razones comerciales Movilnet presta o puede prestar en cualquier momento servicios de asesoría y apoyo técnico y logístico a Cantv, y a Caveguías, y cualquier otra empresa relacionada con Movilnet, que la ciudadana Amarelys Salas- Trabajadora- podrá ser requerida en cualquier momento por Movilnet para prestar sus servicios personales en beneficio de Cantv, Cantv.net, Cavegías y/o de cualquier otra empresa relacionada con Movilnet, que los servicios que preste Amarelys Salas- Trabajadora- a otras compañías serán ejecutados en nombre y por cuenta de Movilnet, como parte integrante de sus condiciones de trabajo, y no supondrá existencia de una relación de trabajo con esas empresas, y se entenderá remunerado con el salario y demás beneficios que la accionante reciba de Movilnet, y que el convenio asumido forma parte integrante del contrato de trabajo que une a Movilnet con Amarelys Salas
Carta de Despido emanada de MOVILNET en contra de la actora, de fecha 03-12-2003, marcada “13”. La presente documental versa sobre un hecho admitido por la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso.
Planilla de Liquidación de Presiones Sociales emanadas de Movilnet a favor de la actora, marcada “14”, cuaderno de recaudos Nro 2 y el cheque respectivo de pago, Marcada “16” constancia de montos acreditados en el Fideicomiso de las Prestaciones Sociales, Marcado 17 solicitud de cierre del Fideicomiso de la actora, Constancia de pago de utilidades marcado “18” por la suma de Bs. 931.858,12. Las documentales tiene pleno valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra las sumas canceladas con indicación del respectivo periodo de pago.
Notificación de Despido de la actora al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La presente documental no versa sobre hechos controvertidos en consecuencia, se desecha.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiica ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que:

“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”.

En consonancia con lo precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado Social de Derecho, a saber:

i.- La protección reforzada y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.

ii.- Aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados”


En tal sentido, aprecia este juzgador que uno de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es la no existencia de un grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, por lo que es deber de este Juzgador decidir el caso sujudice partiendo de lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte SAET C.A.):
“De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

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11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).
Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas
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Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
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Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera”


En este sentido es menester observar que ambas codemandadas admiten como cierto el hecho que MOVILNET es una filial de CANTV, que CANTV suscribió el 99% de las acciones que conforman el capital social inicial de Movilnet, y que posteriormente CANTV adquirió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de Movilnet; lo cual es producto de que el Estado Venezolano, el 14 de octubre de 1991, en virtud del contrato de concesión celebrado entre la CANTV y la República por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto de prestar y administrar, operar y explotar servicios de telecomunicaciones, obligó a la CANTV a constituir una empresa subsidiaria para la prestación de los servicios de telefonía móvil, que finalmente fue MOVILNET; y que por ello ésta fue creada como empresa subsidiaria de CANTV; y producto de ello, con el propósito de reducir costos, en fecha 15-01-01 CANTV y MOVILNET celebraron un acuerdo denominado Contrato para la Administración del Plan Salud de Movilnet, y que en virtud del referido contrato CANTV tramita y gestiona para MOVILNET todo lo relativo al Plan de Salud para sus trabajadores, es por esto que, en fecha 18-11-2002, CANTV emitió a favor de la actora una carta compromiso para garantizar el pago de la intervención quirúrgica de la actora.

Por otra parte, la codemandada MOVILNET, admite que, a partir del año 2001 la CANTV inició un proceso de integración con sus empresas asociadas MOVILNET, CANTV.NET y CAVEGUIAS; y que producto de ello el 01 de octubre de 2001, MOVILNET y la demandante suscribieron el documento denominado “Convenio de Asignación de Funciones” y que en razón de ello la demandante podía ser requerida por MOVILNET para que prestara sus servicios personales en beneficio de CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS; lo cual resultó demostrado con el convenio suscrito entre Telecomunicaciones Movilnet, C.A y Amarelys Rosanna Salas, en el que por razones comerciales Movilnet prestaría o podría prestar en cualquier momento servicios de asesoría y apoyo técnico y logístico a Cantv, y a Caveguías, y cualquier otra empresa relacionada con Movilnet, y por tanto, la ciudadana Amarelys Salas- Trabajadora- podría ser requerida en cualquier momento por Movilnet para prestar sus servicios personales en beneficio de Cantv, Cantv.net, Cavegías y/o de cualquier otra empresa relacionada con Movilnet, que los servicios que preste Amarelys Salas- Trabajadora- a otras compañías serán ejecutados en nombre y por cuenta de Movilnet, como parte integrante de sus condiciones de trabajo.

Es el caso que, si en virtud del ”contrato de concesión suscrito en fecha 14-11-91 entre la CANTV y la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CANTV, de fecha 02-12-03 se evidencia, que entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, celebraron un contrato conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones y el objeto del contrato suscrito entra la Republica y la Concesionaria consistía en otorgar una concesión para organizar e instalar, en sus casos, y para prestar, administrar, operar y explorar los servicios de telecomunicaciones descritos en los párrafos A, B, C y CH, en todo el ámbito del territorio nacional e instalar, tener en propiedad y administrar las instalaciones de telecomunicaciones que se requieran para la prestación de los servicios, en virtud que, la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; las participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social y que de los estatutos sociales de MOVILNET, se evidencia que el objeto de Telecomunicaciones Movilnet, C.A es la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía celular; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones y empresas nacionales o extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la compañía y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines o conexas.

Es evidente entonces que, CANTV y MOVILNET actúan como empresas de un mismo grupo, al integrarse como un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; con una unidad de gestión o decisión que vincula a las empresas entre sí al estar conformado claramente por una sociedad controlante como lo es la CANTV que ha poseido el 100% del capital accionario de MOVILNET, y que en razón de ello, a partir del año 2001 la CANTV inició un proceso de integración con sus empresas asociadas MOVILNET, CANTV.NET y CAVEGUIAS; y que producto de ello el 01 de octubre de 2001, MOVILNET y la demandante suscribieron el documento denominado “Convenio de Asignación de Funciones” y que en razón de ello la demandante podía ser requerida por MOVILNET para que prestara sus servicios personales en beneficio de CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS; constituyendo entonces MOVILNET, en un empresa subsidiaria como ha sido admitido por las codemandadas, y que existe un actuar concertado, la CANTV como empresa controlante o directora que, efectivamente, impone directrices, como se evidencia al pretender abaratar costos con el acuerdo denominado Contrato para la Administración del Plan Salud de Movilnet, y que en virtud del referido contrato CANTV tramita y gestiona para MOVILNET todo lo relativo al Plan de Salud para sus trabajadores; y de las publicaciones en prensa de las que se desprende el logo Agente Cantv movilnet, lo cual integra las actividades desplegadas por ambas compañias, lo cual –el logo- en prensa constituye un hecho notorio comunicacional producto de las distintas campañas publicitarias y comerciales que son del conocimiento del colectivo venezolano.

En consecuencia, resulta más que evidente la existencia de un grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, por lo que mal pueden las codemandadas, argüir que tienen objetos sociales distintos, ya que los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal, por tanto, Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege, tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 del anterior Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, ya que la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Es así que, al estar el Estado está a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos; al apreciar que ambas empresas se dedican a la actividad ecónomica de la industria de las telecomunicaciones, al desarrollo y explotación de los servicios de telefonía celular; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones, instalar, tener en propiedad y administrar las instalaciones de telecomunicaciones que se requieran para la prestación de los servicios, la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materia de telecomunicaciones, bien puede afirmarse que ambas empresas tienen objetos sociales similares o idénticos, y que por tanto las labores o funciones de sus trabajadores son similares, por ello es que es perfectamente factible la integración de sus plantillas laborales en sus distintas operaciones, ya que las labores desempeñadas se rigen por tareas idénticas, lo cual resulta demostrado con el Convenio de asignación de funciones, suscrito entre la actora y MOVILNET, el 01-10-2001, y mediante el cual, la trabajadora, podía ser requerida por MOVILNET para que prestara sus servicios personales en beneficio de CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS, ello resulta evidente conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales en virtud de la tutela de los derechos de los trabajadores, y por tanto, es procedente la reclamación de la trabajadora a gozar de las mismas condiciones laborales que rigen para los trabajadores de CANTV al desempeñar sus labores para la CANTV, no obstante hubiese sido contratada por MOVILNET. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la luz de la doctrina reciente emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2006, en las causas tramitadas conforme al nuevo régimen procesal del trabajo, no es procedente la condena a la corrección monetaria, siendo ésta únicamente procedente en los casos de ejecución forzosa. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por el abogado CESAR SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de abril de 2006. Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de abril de 2006 sólo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo quedando así: En caso de ejecución forzosa procede la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara, Tercero: 1.-Parcialmente Con lugar la acción intentada por AMARELYS SALAS contra CANTV Y TELECOMUNICACIÓN MOVILNET, C.A. 2.-Se ordena a las codemandadas CANTV Y TELECOMUNICACIÓN MOVILNET, C.A el pago de: Diferencia por Prestaciones Sociales desde el año 1999 hasta el año 2003; Vacaciones desde el 18-06- 99 hasta el año 2003, Bono Vacacional desde el desde el 18-06- 99 hasta el año 2003, Utilidades desde el 18-06- 99 hasta el año 2003; Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Aumento Salarial previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, Prima de Gravidez prevista en la en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, Subsidio Familiar prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, 3 días de salario del mes de diciembre de 2003, todo ello previa deducción de todas y cada una de las sumas ya percibidas por la actora por tales beneficios, cuyo monto total será establecido por experticia la cual se sujetará a los lineamientos previstos en la motiva del presente fallo. 3.-Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. 4.- En caso de ejecución forzosa procede la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000379

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”