REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000971

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.139.293.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA RIVERO y JOHN SIMMONS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.681 y 8.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, del Tomo 37-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, LUISA MARGARITA FUENMAYOR PLAZA, HERACLIO GHERSI ROSSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.572, 106.489 y 105.748, respectivamente-

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha nueve (09) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda el ciudadano Pedro Luís García García señaló que, prestó servicios para Proveedores de Licores Prolicor, C.A, desde el 21 de febrero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2004 con el cargo de encargado o gerente de tienda en un horario de 9:00 am a 9:00 pm , de manera continua, que el salario estuvo integrado por una parte o cantidad fija mensual, en función de la unidad de tiempo (220.000,00) y de otra porción, también mensual, variable, por concepto de comisiones, equivalente al 0,50 por ciento del volumen de las ventas, cada mes, por la agencia o sucursal de la empresa, que el 15 de octubre de 1999 se produjo su primer despido injustificado, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos, el proceso duró 1 año, 8 meses y 4 días, desde el 15-10-1999 hasta el 19-06-2001, cuando la accionada convino ante el hoy extinguido Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, con el reenganche hubo además el pago de salarios caídos, que el 14 de Enero de 2002, otra vez, fue despedido por lo que ocurrió a instancias judiciales, donde se acordó ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones disfrutadas antes de su primer despido y los salarios caídos, que transcurrido el tiempo sin que se diera el reenganche el accionante decidió no formar parte del personal activo dándose por despedido a partir del 31 de octubre de 2004. Reclama las siguientes cantidades y conceptos:
 Bs. 35.685,68 bolívares por concepto de saldos pendientes por 93 Descansos Semanales (domingos).-
 Bs.18.034,70 bolívares por concepto de saldos pendientes de 47 días de descansos semanales adicionales a los que la ley tiene establecidos.-
 Bs. 6.139,47 bolívares por concepto saldo pendiente de días feriados legales correspondientes a 16 días feriados legales no coincidentes con domingo o día de descanso semanal.-
 Bs. 521.005,73 bolívares por concepto de 1.304 horas de labor real.-
 Bs. 476687,05 y Bs. 677.307,45 , por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.-
 Bs. 1.960.750 por utilidades anuales proporcionales correspondientes a los ejercicios económicos 1999 ( enero-septiembre), 2001 (julio-diciembre) y 2004 octubre.-
 Bs. 332.637,50 por Vacaciones fraccionadas ( asueto vacacional).-
 Bs. 162.964,58 por concepto de vacaciones fraccionadas (bonos vacacionales).-
 Bs. 1.483.758,34 por concepto de 172 días por prestación de antigüedad nuevo régimen.-
 Bs. 3.358.098,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
 Bs. 32.375,16 bolívares por concepto de 75 por ciento de la prestación de antigüedad régimen anterior.-
 Bs. 171.116,00 bolívares por intereses sobre prestación de antigüedad régimen anterior.-
 Bs. 721.497,20 por Liquidación por despido injustificado, antigüedad complementaria.-
 Bs. 2.164.491,60 por Liquidación por despido injustificado 120 días.-
 Bs. 1.082.545,80 por indemnización sustitutiva del preaviso.-
 Bs. 3.107.875 por salarios devengados por el accionante luego de ser reenganchado y despedido no satisfecho por la demandada.-
 Bs. 5.114.754,10 bolívares por concepto de saldo en los salarios caídos correspondientes al segundo despido.-
 La indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.-

Estando dentro de la oportunidad legal, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo: opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 17 de Octubre 2005, fecha en la cual fue notificada la demandada, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la LOT.- Así como la cosa Juzgada en cuanto a los salarios caídos, en virtud, del acuerdo transaccional-

Negó de manera pura y simple los demás conceptos reclamados.-

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: a) Bono Nocturno, nunca se dijo que fuese trabajador de dirección lo que resulta desvirtuado con los juicios de estabilidad, después de las 7:pm fue nocturna la jornada, b) Horas extras, en el libelo se determinó las fechas en las que se laboró horas extras así como los días hábiles, hubo determinación en el tiempo; como se le puede exigir al trabajador una prueba administrativa. Sobre la jornada, sobre todo en los casos de los grupos de trabajadores y las exigencias legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no ha hecho la debida evaluación sobre este tema: cuales serían las formas de demostrarlo para el trabajador a diferencia de las facilidades del patrono? c) Vacaciones fraccionadas, el sentenciador confundió lo solicitado puesto que fue lo señalado en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Salarios caídos, que fueron en 40% declinados por la transacción buscando el reenganche de la empresa, sin embargo, la misma no cumplió con retornarlo a su puesto de trabajo, por tanto, se le castigó con esa perdida salarial; el tiempo transcurrido fue por la entrada del nuevo régimen y por ell se declinó la porción de los salarios caídos como una solución de equidad.

La representación judicial de la parte demandada apelante expresó, a) indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: el trabajador no fue despedido fue reenganchado. Cuando se reenganchó al trabajador, por asuntos administrativos se le remitió a otra agencia, y por desacuerdo con ello el trabajador no fue más (ver pág. 13 del libelo de demanda). Si se observa el video de audiencia, el trabajador se contradice sobre este tema, cuando la Juez le preguntó las actividades que hacía la Juez llegó a la conclusión de que fue un trabajador de confianza con una jornada especial.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 2 al 246 del Cuaderno de Recaudos 1, corre inserta copia certificada del expediente N° 11050, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia, que en fecha 3 de Noviembre de 1999 se interpuso solicitud de calificación de despido, en fecha 30 de enero de 2001, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, - Al folio 2 al 79 del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta copia certificada del expediente 14, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el procedimiento que por estabilidad interpuso el actor en fecha 22 de Enero de 2002, y la transacción celebrada en fecha 21 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta el pago de la suma de 8.000.000 de bolívares por concepto de salarios caídos.-
En cuanto a la documental inserta al folio 80 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba y así se decide.-
Documentales cursantes a los folios 81 al 101 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados al actor por concepto de salario.-
Documentales cursantes a los folios 102 al 107 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y domingos.-
Al folio 108 al 165 del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta copia certificada del expediente L-2005- 2814, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el registro del libelo de la demanda y la compulsa realizada por el actor en fecha 30 de septiembre de 2005.-

Prueba de exhibición: Fue negada por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006.

Prueba de testigos. No comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba de testigos: Henry Vieira, Fulvio Marinoni, Hildemaro Bastidas e Isabel Pérez, en el acta de audiencia de juicio se dejó constancia de la no presencia de los ciudadanos.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada apeló de la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El representante judicial de la demandada adujo en la audiencia de apelación que, el accionante se retiró por mutuo propio y que no fue objeto de despido. Del interrogatorio que le hiciera este Juzgador a la parte demandada se constató, de las repuestas que diera, el hecho debatido en el proceso sobre el no pago del salario del mes de octubre, la parte demandada aceptó que al accionante no se le canceló la primera quincena de octubre y que se le dio la condición de entrenante en una agencia donde prestó servicios. En este sentido, se deber de esta alzada, indicar que el reenganche consiste en la incorporación del trabajador a su puesto de labores en las mismas condiciones que tenía antes del arbitrario despido, por ello se dice: despido injustificado, toda vez, que no hubo lugar a terminar la relación de trabajo, por tanto, si el patrono aceptó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que gozó con anterioridad, mal puede colocarse como un entrenante, ni mucho menos, aún mal puede dejar de cancelarle su salario, por lo que, al no cancelar el patrono el salario del trabajador estuvo incumpliendo con su principal contraprestación como patrono y en consecuencia le dio la posibilidad al trabajador de considerarse despedido de manera indirecta, al haberlo desmejorado cuando no cumple el patrono con el pago puntual del salario, en consecuencia, le corresponde al accionante las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado, toda vez, que el trabajador tuvo el derecho de retirarse de la empresa al no cumplir el patrono con el pago del salario, no obstante, que era su derecho por la relación de trabajo prestada, mal puede entonces, la demandada aducir problemas administrativos, toda vez, que el trabajador ya había sido despedido –tal como consta de las copias certificadas de los otros procedimientos- en dos oportunidades y reenganchado igualmente, por lo que, mal puede aducir la demandada que hubo obstáculos administrativos para cancelarle el salario y que era al mes que se le podía cancelar el mismo, cuando el trabajador estuvo acostumbrado a recibir su salario de manera quincenal. En consecuencia, aprecia esta alzada que por la forma como se reenganchó al trabajador la cual no fue la más adecuada, inclusive, desmejorándolo en sus condiciones al colocarlo como entrenante, por tanto el trabajador válidamente procedió a retirarse de manera justificada siendo entonces procedente las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la parte demandante apelante, reclamó lo correspondiente al bono nocturno producto que la jornada de trabajo fue de 9:00 am a 9:00 pm, hecho no controvertido y admitido incluso en la declaración del abogado de la parte demandada.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Si la jornada fue de 9:00 am a 9:00 pm se está ante una jornada mixta, tal como lo dispone la norma. Para que se considere jornada nocturna el periodo tiene que superar las 4 horas pasadas las 7:00 pm.

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”

Entiende, entonces, este Juzgador o así lo interpreta conforme a lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el equivalente o el recargo del 30% por jornada nocturna procede, cuando se establece de acuerdo al artículo 195 que, el período nocturno sea superior a las cuatro horas, es decir, en aquellos casos en que la jornada mixta supere las 4 horas se califica de nocturnas o la jornada sea exactamente nocturna. En el caso examinado el periodo que sobrepasa las 7:00 pm, es un período de dos horas nada más y en consecuencia, no procede calificar dicha jornada de jornada nocturna, sino, por el contrario de jornada mixta. En consecuencia no es procedente la reclamación del recargo de la parte demandante. Así se decide.

Sobre las horas extras, se dijo que la jornada fue de 9:00 am a 9:00 pm, en consecuencia de 9 am a 9 pm, son 12 horas la jornada establecida para el trabajador de confianza, lo cual, no fue objeto de debate, más, aún cuando hay dos procedimientos de estabilidad, en los cuales, hubo transacción por parte de la demandada, reenganchando al trabajador, es decir, el derecho de reenganche es solamente posible a un trabajador que está sujeto al procedimiento de estabilidad relativa: trabajador de confianza, y en consecuencia, a un procedimiento de reenganche.
Conforme a lo anterior el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El lapso de la jornada admitida por el patrono de 9:00 am a 9:00 pm comprende 12 horas, si se computa las 12 horas, y se computa 1 horas de descanso, -toda vez, que no quedó demostrado por la parte actora que no disfrutara ese período de descanso de descanso de 1 hora,- es decir, que fuera una jornada completa ininterrumpida, en consecuencia, la jornada fue de 12 horas menos 1 hora de descanso, fueron 11 horas de trabajo, por confesión vía declaración de parte, por haberlo así admitido la parte demandada, queda entoncés demostrada una hora extra, esa hora extra coincide con los días que fueron laborados, la cual debe cancelarse al trabajador como lo pauta la Ley. En consecuencia es procedente la hora extra durante el período que laboró el ciudadano accionante, una hora extra diaria durante los día hábiles laborados entre el 1 de enero de 1998 hasta 14 de octubre de 1999, así fue reclamado por el accionante en su libelo de la demanda cuando reclamó lo correspondiente del 01-01-98 hasta el 14-10-99, en consecuencia, el accionante reclamó la jornada extraordinario laborada en ese período quedando demostrada esa jornada extraordinaria por la aceptación de la demandada que el horario de trabajo era de 9 de la mañana a 9 de la noche, en consecuencia queda demostrada la hora extra adicional durante todo ese período siendo procedente dicha reclamación. Así se decide.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, no quedó demostrado a los autos el pago de las vacaciones al trabajador correspondiente a las interrupciones que sufrió por los continuos despidos infructuosos: Entonces cuales períodos? En los que van desde 21-01-99 fecha en que se cumplía un año de antigüedad al frente de la empresa, hasta el 15 de octubre de 99, fecha del primer despido, tampoco quedó demostrado que se hubiera cancelado lo correspondiente a vacaciones y a bono vacacional por el período de julio de 2001, cuando fue reintegrado a su labores hasta enero 2000, cuando sufrió el segundo despido, con respecto al tercer período fue de apenas 15 días o en todo caso en el mes de octubre, no fue un mes completo de servicio por lo menos así se observa en virtud de la forma como terminó la relación de trabajo, en consecuencia, aprecia este Juzgador que no quedó demostrado a los autos el pago de las vacaciones producto de la interrupción abrupta que hubo en el devenir normal de la relación de trabajo, y que creó una especie de lapso durante, el cual, el trabajador estuvo reclamando su estabilidad y no prestó servicios, pero entonces, la pregunta obligada es: A partir de cuando no prestó servicios?, a partir del 15 de octubre de 1999 hasta junio de 2001, luego, en julio de 2001, vuelve a ser reintegrado prestando servicios hasta enero de 2002, y de enero de 2002 hasta octubre de 2004, no prestó servicios tampoco, fue únicamente en esos períodos en que el trabajador no prestó servicios y es por ello se equivocó la Juez de a-quo respecto a dicho pedimento cuando afirma que en las fechas reclamadas la parte actora efectivamente no prestó servicio, lo cual, no es cierto, puesto que el trabajador prestó servicios en el periodo que le correspondía por Ley para sus vacaciones, esto es, desde febrero de 1999 hasta octubre 1999, y eso efectivamente, fue una prestación efectiva de servicio, y luego, en el período que ocurrió, entre julio de 2001 a enero de 2002; en consecuencia al trabajador le corresponde lo que haya acumulado por vacaciones y bono vacacional durante esos períodos que efectivamente prestó servicios y de los cuales no quedó demostrado a los autos le fuesen cancelados, en consecuencia es procedente dicho punto reclamado. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos la parte demandante alegó un 40% que perdió producto de los términos en que suscribió la transacción para obtener el reenganche y reclamó ese porcentaje considerando que la transacción no fue cumplida en los términos pactados y en consecuencia al no darse el reenganche el trabajador fue defraudado con ese contrato que suscribió. Observa este Juzgador que, a los efectos de este procedimiento con respecto a los salarios caídos ello es o forma parte de la cosa juzgada, tal como lo dijo la Juez a-quo. Como forma parte de la cosa juzgada no es procedente, entonces, la reclamación en tal sentido. Observa este Juzgador que, si la parte demandante considera que producto de la transacción fue frustrada, toda vez, que no fue reintegrado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñó con anterioridad, o que no se le pagó el salario y por tanto el reenganche no fue totalmente efectivo como él lo consideró, motivo para retirarse de manera justificada, lo cual, bien puede alegarse como que dio lugar a unos daños y perjuicios supuestamente sufridos por el trabajador con esa transacción incumplida, pero, no como salarios caídos, ya que sobre el tema de los salarios caídos lo correspondiente ya fue pactado con carácter de cosa juzgada con la transacción, en razón de ello, no es procedente dicho concepto tal y como lo reclamó la parte demandante.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERACLIO GHERSIO OSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente PROVEEDORES DE LICOR PROLICOR C.A. contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN SIMMONS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano Pedro Luís García García contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Tercero: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, agregando al dispositivo lo siguiente: Lo correspondiente a vacaciones por los períodos: del 21/02/1999 al 15/10/1999, de julio 2001 a enero 2002; Lo correspondiente a bono vacacional por los períodos: del 21/02/1999 al 15/10/1999, de julio 2001 a enero 2002; Lo correspondiente a una hora extra diaria durante los días hábiles laborados entre el 01/01/1998 al 14/10/1999; Quedando el dispositivo de la sentencia en los siguientes terminos: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la representación de la parte demandada pero solo en lo que respecta a los salarios caídos correspondientes al despido configurado en fecha 14 de enero de 2002 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA contra PROVEEDRORES DE LICORES PROLICOR C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- Al pago de la suma 35.685,68 bolívares de saldo pendiente de pago de los salarios correspondientes a 93 días de descansos semanales procedentes de un inadecuado calculo de comisiones y correspondientes al período 1-1-98 al 15-10-99; 2.- la suma de 18.034,70 bolívares por concepto de saldo pendiente de descansos semanales adicionales derivados a los de la Ley, procedentes de un inadecuado calculo de comisiones; 3.- la suma de 6.139,47 bolívares por concepto de saldo pendiente de 16 días feriados legales no coincidentes con domingo o día de descanso semanal, procedentes de un inadecuado calculo de comisiones, 4.-la suma de 1.960.750 bolívares por concepto utilidades anuales proporcionales correspondientes a los ejercicios económicos 1999, 2001 y 2004, 5.- 172 días prestación de antigüedad reclamada y correspondiente a los períodos 19-6-1997 al 15-10-1999; 19-6-2001 al 14-01-2002 y 01-10-2004 al 31-10-2004; 6.- El pago de la suma 32.375,16 bolívares, correspondiente al 75 por ciento de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de dicho saldo pendiente; 7.- 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- 60 días de salario integral por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- la suma de 3.107.875,00 bolívares por concepto de salarios correspondiente a los periodos 20-6-2001 al 14-1-2002 y octubre de 2004; 10.- Lo correspondiente a vacaciones por los períodos: del 21/02/1999 al 15/10/1999, de julio 2001 a enero 2002; 11.- Lo correspondiente a bono vacacional por los períodos: del 21/02/1999 al 15/10/1999, de julio 2001 a enero 2002; 12.- Lo correspondiente a una hora extra diaria durante los días hábiles laborados entre el 01/01/1998 al 14/10/1999; TERCERO: En lo que respecta al pago de lo condenado en los numerales 5,7y 8, se realizará con base a un salario estimado cuya determinación se dará en la motivación del presente fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, aportada por la parte actora.-CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.- QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de notificación de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. Tercero Se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa, no hay condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandante
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000971
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”