REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-0001047

PARTE ACTORA: FIRELI MALAVER TINEO, titular de la cédula de identidad N° 2.931.686, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA WALESKA GARAGORRY y SORAYA VALERO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.400 y 29.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WATER BROTHER DE VENEZUELA (SUPER EVENTOS 2010, C.A), sociedad mercantil anónima de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 624-A-Qto en fecha 14 de enero de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.271.

ASUNTO: Calificación de despido

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado HECTOR MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: El tiempo transcurrido entre la fecha de la diligencia del alguacil y la diligencia de certificación de la secretaria, lo cual, conforme al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del Código de Procedimiento Civil. El Juez debe proveer dentro de los tres días de despacho siguientes: entre el 09-08-2006 y el 18-08-2006 tomando en cuenta el lapso de vacaciones transcurrió un lapso superior a los tres días hábiles previstos. El 19-09-2006 acudió por prostatitis aguda, y viajó a Canadá para chequeo médico, regresando el 03-10-2006, por lo que confiado en el lapso de tres días se sorprendió de la certificación y el lapso previsto para la audiencia, anexó constancia médica.

La parte demandante expresó en la audiencia de apelación que, el lapso alegado por la demandada estuvo presente el receso por vacaciones judiciales y por tanto se debe desestimar. No se alegó el caso fortuito o fuerza mayor, alegó que el problema médico se le presentó el 18 de septiembre y la audiencia fue el 02 de octubre, es decir, transcurrió tiempo suficiente para que tomara las previsiones necesarias para suplir la ausencia del abogado. La incomparecencia fue un acto de negligencia, ellos habían mantenido conservaciones previas, incluso, con otra abogada que ha intervenido en conservaciones conciliatorias.

CAPITULO III
MOTIVACION

El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Conforme a lo que adujo el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de apelación, y de una revisión de las actas del expediente, se constató que transcurrió el lapso de tres días hábiles: Se constató de las actas del expediente que la diligencia de la práctica de la notificación fue suscrita por el ciudadano alguacil el 09 de agosto de 2006, y la certificación de secretaría el 18 de septiembre de 2006. A partir de la diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, transcurrieron tres días hábiles, computados así del calendario judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto de 2006. A partir del 15 de agosto de 2006 se entró en receso judicial hasta el 15 de septiembre de 2006, y el 18 de septiembre de 2006, fue el primer día de hábil y comienza de las actividades judiciales. Es decir, que entre el 9 de agosto y el 18 de septiembre, transcurrieron tres días hábiles, -10, 11 y 14-, es decir, los tres días del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cuarto día hábil siguiente se realizó la certificación correspondiente, y Así se establece.

Contrario a lo indicado por la parte apelante, podría afirmarse que causa asombro positivamente a este Juzgador la celeridad con que se trabajó el presente asunto, contrastado con lo normal o la praxis de los Tribunales de Sustanciación, ya que usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es verificar según agenda elementos como el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias)

En este sentido este, Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que:
“En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica el deber del Juez de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, que admitir como correcta esta actuación del tribunal Cuarto de Juicio, viola gravemente el orden público constitucional, y afecta la esfera de los intereses de la colectividad, ya que este tipo de actuación judicial intempestiva genera zozobra en cuanto a la oportunidad en que el juicio se reactivaría luego de un prolongado período de tiempo de paralización de la causa, y si es seguida por otros jueces, contribuiría al eventual colapso de sensibles áreas de prestación de servicios como son el Archivo y la Oficina de Atención al Público (OAP), toda vez que se obligaría a los usuarios a acudir un sinnumero de veces a la sede del Circuito Judicial para consultar el físico del expediente o el sistema IURIS a efecto de enterarse de cuando el tribunal proveyó para la continuación de la causa, con la eventualidad que en algún momento alguna de las partes quede en situación de indefensión como en efecto aprecia este juzgador sucedió en el caso subjudice.

Al respecto, y por la importancia que tiene a los intereses de la colectividad de usuarios, ya ha habido pronunciamiento preservando que este tipo de situaciones no sucedan y afecten la buena imagen del Circuito Judicial Laboral y la prestación de servicios de la administración de justicia laboral, en tal sentido, el Juez Dr. Juan Garcia Vara, como Juez Titular del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, (Asunto: AP21-R-2006-000430), indicó:
“En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero pudiera ocurrir que el Tribunal que corresponda, en algún ocasión, omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Tribunal se pronuncie y puedan las partes enterarse del acto que va a realizarse. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes es la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.
.....(omissis).....
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto, por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
(…)
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).”

Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

Como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo de 11 días hábiles, lo que evidentemente –como establece la Sala Constitucional- se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, que se notificara de la constancia para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia.

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.

La actuación por el Tribunal, materializada en la constancia inserta al folio 12, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente corregirse, con el objeto de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución Nacional, de manera que todos tengan acceso a la justicia en los términos que señala el artículo 49 constitucional.” (Resaltado nuestro)

Igualmente, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004 (caso: Veneamericana de Seguros S.A. en Amparo), que la obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que la falta de notificación constituye una violación al orden público constitucional; ha señalado la misma Sala Constitucional en sentencia N° 3022 de fecha 14 de octubre de 2005, la exigencia de notificar a las partes como formando parte de la garantía al debido proceso dentro del derecho a la tutela judicial efectiva; en este sentido cabe transcribir lo dicho por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1507 de fecha 12 de Julio de 2005:
“En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala cuando determinó su contenido en su sentencia n° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe (sic) realizar actividades probatorias...”.

.....(omissis).....
En conclusión, ciertamente, tal y como lo señaló el fallo objeto de consulta, para la oportunidad cuando se produjo la decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda laboral, la causa se encontraba paralizada; en consecuencia, era insoslayable la notificación de las partes para que se iniciase el lapso para la interposición del recurso de apelación, cuya omisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de amparo, y así se decide.”

En consecuencia, este Juzgador haciendo una ponderación de los intereses que se encuentran involucrados en el asunto subjudice, y en virtud de ello, observando que el derecho a ser notificado para la continuación de la causa cuando ésta se encuentra paralizada, está íntimamente relacionado con los postulados constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, valores que sin duda, inspiran el orden jurídico en un Estado de Justicia y Derecho, trascendiendo por su entidad, la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas, toda vez que su vulneración trastoca la buena marcha de los servicios de administración de justicia laboral y llevaría al traste el cambio de modelo de justicia laboral que preconiza la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, es un asunto que trasciende las individualidades e interesa a toda la colectividad, concluye que, la Juez Cuarta de Juicio al no haber notificado a las partes de la continuación de la audiencia de juicio luego de haber estado paralizada la causa por un período de 28 días hábiles, incurrió en un agravio constitucional de tal magnitud que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en el marco del desarrollo de las relaciones entre los particulares y el Estado en la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, haciéndose entonces procedente el amparo incoado, como se indicará en el dispositivo del presente fallo.

Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron tres días hábiles desde la fecha del 9 de agosto hasta el 18 de septiembre, en consecuencia, tres días hábiles no se puede decir con exactitud que sea un prolongado período de tiempo, inclusive es praxis de este Circuito Judicial del Trabajo que, en virtud del cúmulo de causas, que los lapsos sean superiores entre la fecha de la notificación y la fecha de la certificación. Sin embargo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días. Entonces, del caso examinado se aprecia que no trascurrió, desde el 9 de agosto hasta el 18 de septiembre, el lapso preestablecido de los ochos días hábiles señalados; por tanto, no se rompió la estadía a derecho de las partes. ASI SE DECIDE.

Por su parte, la parte demandada apelante adujo padecer una cuadro médico, denominado prostatitis aguda y que esa dolencia médica le conllevó a tomar un viaje a Canadá, y que dijo que desconocía la fecha de regreso. En tal sentido observa este Juzgador por máximas experiencias que es incorrecto lo dicho por el apoderado judicial, ya que mal podía comprar un boleto oneway (sólo de ida), puesto, que las agencias de viajes están obligadas y la propias aerolíneas también a verificar que el pasajero tenga un boleto de ida y vuelta. De hecho, la oficina de migración tiene la obligación de requerirle, a la persona que viaja como turista, independientemente que tenga el visado correspondiente, la fecha de regreso y asegurarse el boleto pagado con la fecha de regreso, lo que quiere decir que la parte demandada cuando comenzó su viaje, (tomando como cierto que viajó esos días), conocía de antemano antes de salir de viaje la fecha de regreso, independientemente, que hubiera cambiado el regreso por otra fecha posterior pagando una penalidad (penalty), por lo que es obligatorio tener certeza de la fecha de retorno antes de salir, la cual indicó fue el 22 de septiembre. Por otra parte se pregunta este Juzgador como una persona con prostatitis aguda con un dolor suerte puede tomar un avión y permanecer 6 horas sentado, es decir, un tiempo prolongado en un avión con una diferencia de presión, movimientos, lo cual, entiende este Juzgador sería contraproducente para una persona que está temiendo por su salud producto de una patología médica, que de paso pudo requerir intervención quirúrgica de emergencia, es decir, observa este Juzgador conforme a lo señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso, JORGE LUIS ECHEVERRÍA MAÚRTUA, contra EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), según los lineamientos que debe apreciar todo Juez al momento de analizar un motivo como causa de fuerza mayor o hecho fortuito alegado como motivo de incomparecencia que:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
Se está tomando como cierto el hecho que sufrió de la afección médica, así como cierto el viaje.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal
Se pregunta este Juzgador si el 9 de agosto de 2006 se realizó la constancia de notificación, es de esperarse que con posterioridad la secretaria certifique. Se conoce de antemano conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el lapso para comparecer es al 10° día hábil siguiente a la certificación de la secretaria de la constancia del alguacil, es decir, se hizo esa certificación, y en consecuencia comenzó a correr los diez días hábiles. En consecuencia el motivo de viaje o la enfermedad alegada por el apoderado judicial de la demandada, es, anterior al momento que se hizo la certificación de secretaría.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer:
El obligado a comparecer es el apoderado judicial de la demandada, el representante legal de la empresa delega en él como mandatario la representación, la demandada no puede estar presente en estos actos y para ello nombra apoderado judicial. Se pregunta este Juzgador si un abogado va a salir de viaje al exterior por la razón de sea, cual es la previsión necesaria, ante este juicio o ante otro, además, por la previsión de que cuando uno sale de viaje no conoce aún cuando puede tener fecha de retorno o todo asegurado, no conoce el evento que pueda darse o suceder en el país o en los aeropuertos nacionales o internacionales, es decir, uno nunca conoce lo que pueda suceder, y que significa ello, la previsión mínima necesaria era nombrar algún apoderado o alguna persona para verificar esos actos procesales con capacidad de actuar, en consecuencia observa este Juzgador que perfectamente era posible de ser subsanada por la parte demandada.

De por sí señaló que, como quiera que había transcurrido los tres días hábiles se había retirado, observa este Juzgador que si él hubiera tenido la previsión necesaria, hubiera acudido el 18 de septiembre de 2006 al Circuito Judicial, y verificar el expediente, y delegando en alguien haber acudido a la audiencia preliminar.


4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Tomando como cierto los hechos de la demandada, sin embargo, pudo ser manejado por los propios apoderados judiciales de la demandada.

En razón de ello, no quedó demostrado conforme a los parámetros dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que se exigen, 1.- la causa sea sobrevenida, 2.- que sea inevitable o imprevisible, 3.- que no obedezca a una conducta consciente y voluntaria del obligado, es decir, que sea realmente a factores ajenos y externos a la parte, nada de ello observó este Juzgador en el marco de la audiencia de apelación, y observó este Juzgador que no ocurrió un prolongado período de tiempo en la presente causa en los términos señalados anteriormente a los efectos de la estadía a derecho de las partes se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HECTOR MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por el Juzgado Vígésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por el Juzgado Vígésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por el Juzgado Vígésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por FIRELI MALAVER TINEO contra la empresa WATER BROTHER DE VENEZUELA (SUPER EVENTOS 2010, C.A). Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-0001047

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”