REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-0001046

PARTE ACTORA: NELSON FERNANDO RENGIJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.480.266, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN ERNESTO LANDAETA y RAUL EDUARDO SAAVEDRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.339 y 60.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ TRUCK CARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el N° 7, Tomo 272-A-VII y AUTOMOTRIZ FAST CARS, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 61, Tomo 129-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROQUE DAVIS DAVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.035.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado ROQUE DAVIS, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de octubre del año 2006.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación y en síntesis expresó: el día 08-08-2006 se hizo la certificación, pero, resulta que el 18-09-2006 se le negó el acceso al expediente conforme al derecho a la defensa. Interpuso cuestiones previas conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación preferente. Del 18 de septiembre al 25 de septiembre se le negó el acceso al expediente a la demandada; el 25 de septiembre se sortea y se realiza la audiencia preliminar sin previa notificación de la demandada y en razón de ello FAST CARS, C.A no es la misma que AUTOMOTRIZ FAST CARS, S.R.L la última desapareció por concusión y comenzó fue en 1994 conforme el Registro Mercantil, además según el seniat esa empresa no funciona. El riesgo es del Circuito porque no hubo acceso al expediente. El demandante no laboró para ninguna de las empresas y no hubo notificación, el Juez que sentenció no notificó a la demandada y procedió a sentenciar inmediatamente cuando su representada fue notificada el 31 de julio de 2006, y se hizo la audiencia preliminar son otra notificación.

La parte demandante expresó en la audiencia de apelación que, no se expuso motivo o causa de fuerza mayor o hecho fortuito que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar. Solicita que se deseche las documentales presentadas.

CAPITULO III
MOTIVACION

La parte demandada adujo que se le negó el acceso al expediente desde el día 18 al 25 de septiembre de 2006. En ese sentido observa este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso, JORGE LUIS ECHEVERRÍA MAÚRTUA, contra EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), señala que lo importante a los efectos del Juzgador de Instancia pronunciar su sentencia, es que la causa esté demostrada. En el caso de autos la parte demandada no produjo ni promovió prueba alguna en el sentido de demostrar que le fue limitado el acceso al expediente en el archivo de esta sede. Lo normal que se hace admitida la demanda, y la notificación del alguacil, y certificación de secretaría, tomando en cuenta que la certificación de la secretaría fue el 18 de septiembre de 2006, es que repose en el archivo, porque luego va a ser sorteado, sorteo que va implicar que se asigne ese expediente a otro Tribunal, en consecuencia, mal puede hacer cualquier Tribunal como en el caso del Tribunal Sustanciador, que una vez hecha la certificación proceda a quedarse con el expediente en el despacho, toda vez que ese expediente debe ir al archivo porque normalmente debe hacerse llegado el momento, la distribución aleatoria para verificar el tribunal al que le corresponderá el trámite de la audiencia preliminar, En consecuencia observa este Juzgador que la parte demandada apelante no promovió prueba alguna que demuestrase o que permitiese llegar a este Juzgador a la convicción de que por anomalía o por comportamiento anormal no reposó dicho expediente en el archivo sede de los Juzgados Laborales. En consecuencia, no siendo comprobado dicho argumento por la parte demandada apelante, se desecha.

Respecto al otro elemento que señaló la demandada como apelación, que la empresa Fast Cars, S.R.L desapareció como persona jurídica, en tal sentido produjo a los autos copia certificada de Registro Mercantil asiento N° 51 quedando anotado bajo el Tomo 220-A-Sgdo, de fecha 20 de octubre de 2006. En este sentido, la ciudadana María Nela Jaramillo, autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Socios de Automotriz Fast Cars, S.R.L presentó ante el Registro Mercantil copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 12 de julio de 2005, con la participación de los ciudadanos Luis Uneiber Blanco, propietario de noventa y nueve (99) cuotas de participación y Carlos Hernan Sánchez, propietario de una (1) cuota de participación las que conforman la totalidad del capital social, decidieron la disolución anticipada de la sociedad en virtud de haberse concluido el objeto para el cual, fue constituida dicha sociedad, y la Asamblea nombró liquidador al ciudadano Luis Uneiber Blanco, y ello se certifica a fin de insertar al libro de registro.

Observa este Juzgador que si esa asamblea se hizo el 12 de julio de 2005 esa acta de asamblea hasta tanto no se registrase y no tuviera la debida publicidad que se requiere para esos actos, era un documento que sólo vinculaba a quienes conformaban esa sociedad mercantil, es decir, sólo es oponible frente a terceros, a partir del 20 de octubre de 2006, mal se puede entonces alegar por parte de la demandada el hecho de la extinción, si la audiencia preliminar sucedió el 25 de septiembre de 2006 y la demandada habia sido notificada para tal efecto el día 31 de julio de 2006, como así lo dijo el apoderado judicial de la demandada, en consecuencia, mal se puede alegar que la sociedad ya había sido disuelta para negar la prestación de servicio, además, que en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar existe una presunción de admisión de los hechos de carácter categórico, es decir, en virtud que se hace en el primer momento la audiencia preliminar el Juez lo que tiene en base a la presunción de admisión de los hechos proceder a sentenciar verificando que la pretensión sea conforme a derecho, en consecuencia no se puede oponer una participación al registro que se hizo con posterioridad -en el año 2005- al momento que le correspondía la audiencia preliminar y con posterioridad al momento que alegó la parte demandante prestó servicios para la demandada. Así se establece.

La parte demandada apelante señaló que opuso cuestiones previas en el presente juicio, en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es tajante y categórica al señalar que no cabe oposición de cuestiones previas en el presente procedimiento, toda vez que las fases del procedimiento laboral cambian completamente al esquema del procedimiento del juicio ordinario pre-establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el nuevo esquema del juicio procesal venezolano no hay posibilidad de oponer cuestiones previas, toda vez, que lo que podría admitirse aquí es la posibilidad de un segundo despacho saneador por cualquier vicio que implique la inexistencia de la acción o posibilidad de accionar, es la única posibilidad que hay aparte del primer despacho saneador al momento de admitir la demanda por cualquier indeterminación o elemento que faltase o observarse el Juez de Sustanciación al momento de admitir la demanda. El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es categórico cuando dice en la audiencia preliminar no se admitirán la oposición de cuestiones previas, es decir, que las cuestiones previas quedaron completamente fuera del procedimiento laboral venezolano bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada, señala que la empresa demandada no se corresponde con los verdaderos datos de registro y que la empresa demandada es Automotriz Fast Car, C.A y Automotriz Truck Cars, C.A y que la empresa que existió y el representa es Automotriz Fast Car SRL, sin embargo observa este Juzgador, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o mera apariencia de los actos jurídicos, que, del libelo de la demanda se identificó a Automotriz Fast Car, CA como inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30-09-1994 bajo el N° 61, Tomo 129-A-Sgdo, y efectivamente observa este Juzgador de la participación de registro mercantil que fuese presentada por la parte demandada en la audiencia de apelación, que los datos de registros coinciden en la misma denominación comercial, sólo que, la identificaron como sociedad de responsabilidad limitada, pero, por lo demas, los datos de registro coinciden es decir, aparece inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30-09-1994 bajo el N° 61, Tomo 129-A-Sgdo. En consecuencia observa este Juzgador por el principio de primacía de realidad de los hechos, establece que, se refiere a la misma persona jurídica en la demanda, que aparece como empleador, ya que los datos de registro coinciden y es la misma denominación comercial. Así se establece.

Por último, el principio de notificación única contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera a las partes completamente a derecho, desde el mismo momento en que consta su notificación para la audiencia preliminar, por tanto, enerva cualquier ulterior notificación por las distintas actuaciones en el proceso, siempre y cuando el iter procesal no se interrumpa; siendo por ello totalmente infundada la denuncia de la demandada al sostener que no se le notificó de las distintas actuaciones posteriores a la notificación efectuada por el alguacil. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROQUE DAVIS, en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de octubre del año 2006. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de octubre del año 2006. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-0001046

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”