REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000337

PARTE ACTORA: NIDIA VERÓNICA MEZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.030.691
APODERADOS JUDICIALES DE
LA DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, XIOMARY CASTILLO, MARIA INEA CORREA, y GEIMY BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 102.750, 89.525 y 92.989 respectivamente .

PARTE DEMANDADA: CAMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE CAUCHOS (ASOCAUCHOS) , asociacion civil constituida mediante documento inscrito por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito del Municipio Libertador en fecha 24 de mayo de 1978, bajo el N° 29, Tomo 10, Folio 150,
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO SANTOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.465.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ DE GUTIERREZ, , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo,

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) a las 9:00 a.m.

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2006, se ordenó la continuidad de la causa, ordenándose la notificación de ambas partes. Constando en autos la notificación de la parte demandada se fijó en fecha 18 de octubre de 2006 la audiencia de parte para el día lunes veinte (20) de noviembre de 2006, a las 2:00 pm., realizándose ésta en dicha oportunidad, (no obstante se deja constancia que hubo un error material en la fecha que aparece en el encabezado del acta).

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la ciudadana accionante, asistida de la abogada Eliana del Mar Velásquez de Gutiérrez, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la ciudadana accionante como fundamento de apelación que, “la Juez tomó en cuenta la actuación del apoderado judicial de la demandada en fecha 10 de marzo, sin tomar en cuenta la actuación del alguacil de fecha 07 de marzo de 2006, siendo procedente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo certificar la diligencia por secretaria, se generó una confusión. Solicita la correspondiente certificación por secretaria para que tenga lugar la audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACION

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo en el asunto AP21-R-2006-00779 se pronunció en un caso similar, en el cual, se denunció –como lo denunció en el presente, la parte demandante apelante- que la Juez aquo había apreciado una notificación expresa mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada, no obstante que fuese hecha con fecha posterior a la práctica de la verdadera notificación de la demandada que hiciera el Alguacil según constancia en las actuaciones del expediente. En este sentido este Juzgador observa que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 y 126 disponen que:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
(subrayado nuestro)

En el caso de autos en horas de despacho del día 7 de marzo de 2006 el alguacil consignó cartel de notificación. Tal como consta del folio 20 del presente expediente el alguacil se trasladó el día 6 de marzo de 2006, a la sede de la Empresa Cámara Nacional Distribuidora de Cauchos, siendo recibido por la ciudadana Ana Velandia, quien se identificó como secretaria y a quien le hizo entrega del cartel de notificación, fijando copia del cartel en la puerta de la empresa, consignando ejemplar en el que se observa en la esquina inferior izquierda sello húmedo con la siguiente inscripción: “ASOCAUCHOS. SOMOS LA RUEDA DEL PAIS. RIF 001938443. Recibido por Ana Velandia. Hora: 11:35. 6-3-2006”.

Luego, con posterioridad, e 10 de marzo de 2006, el ciudadano José Aponte quien se identificó como apoderado judicial de la demandada otorgado el 14 de noviembre de 2001, para un juicio por calificación de despido interpuesto por Nidia Verónica Meza ante la Inspectoría del Trabajo, consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por Carlos Eduardo santos Díaz, en su condición de Presidente de la Cámara Nacional de Distribuidores de Cauchos (Asocauchos). Observa este Juzgador que la denominación de la Camara Nacional de Distribuidores de Cauchos con el acrónimo Asocauchos coincide con el sello húmedo que aparece en el cartel de notificación como recibido y que fuera consignado por el Alguacil.

Practicada entonces la notificación del alguacil el 07 de marzo de 2006, en consecuencia, lo procedente era respetar la garantía procesal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo, la diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por el apoderado judicial de la demandada, simplemente una actuación a efectos de acreditar la representación de la demandada en la audiencia preliminar, pero, jamás como notificación presunta, toda vez, que la notificación ya había sido realizada con el traslado y practica del alguacil a la sede de la empresa con anterioridad, el 07 de marzo de 2006.

En razón de la notificación y posterior consignación del alguacil, lo procedente, era, hacer, la certificación correspondiente por Secretaría conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectos de que comenzare a correr el lapso de comparecencia. Observa este Juzgador que, existió un error en el proceso, cuando la ciudadana Juez comienza a computar el lapso de comparecencia inmediatamente después de la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandada consigna el poder que lo acredita como tal, sin haber sucedido la certificación de secretaría sobre la efectiva consignación del alguacil de la verdadera notificación hecha a la demandada, lo cual, viola la garantía al debido proceso, consagrada como formando parte del derecho a la defensa conforme al artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención a lo señalado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 1324 de fecha 13 de julio de 2004, indicó que la actuación del alguacil adquiere validez con la diligencia de consignación de la resulta positiva de la notificación, para efectos del conocimiento de las partes, siendo la posterior constancia del secretario un medio de certeza para comenzar a computar el lapso de comparecencia.

La notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, o a sus representantes, un acto del procedimiento; se constituye un acto de transmisión, dentro del género de participación de conocimiento, la notificación es, pues, un acto de comunicación, y en este sentido puede darse por conocido el acto por la demostración clara de que éste llegó a saberse por la parte (Vid. ENRIQUE VESCOVI, Teoría General del Proceso, Edit. Temis, Bogota-1999, pág. 242 a 246), en este caso, la actuación de los apoderados acreditando el poder demuestra que la actividad del alguacil alcanzó su fin, restando por tanto la certificación de secretaría para que comience el lapso de emplazamiento de la demandada, no pudiendo entenderse por la aplicación del principio de notificación única y el hecho que la parte tuvo conocimiento de la demanda, que luego por actuación procesal de la demandada, se derive una notificación presunta o expresa, distinta a la que hizo el alguacil.

Una vez hecha la notificación por el alguacil y sin que existiera con anterioridad actuación alguna en el proceso por la parte demandada, no cabe que luego ésta pretenda ejercer su potestad de darse por notificado mientras la otra parte esta a la espera de la necesaria certificación de la secretaria para que comience el lapso de emplazamiento, pues ello equivaldría a una actuación arbitraria de la demandada en un acto procesal empleando una facultad que la ley le otorga –darse por notificado- en contraposición de los fines del proceso violando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, para obtener como consecuencia de su comportamiento una sorpresa en la contraparte, como en efecto, se aprecia del escrito mediante el cual el abogado José Ricardo Aponte se acredita como apoderado judicial de la demandada el 10 de marzo de 2006, al señalar: “Ahora bien, una vez acreditado mi carácter en autos, me doy por Notificado en nombre de mí mandante del presente juicio, comprometiéndome a presentarme al décimo (10°) día siguiente al de hoy, a las 11:am, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar….en el caso específico de la Notificación Expresa no se exige que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada…”. Siendo entonces, evidente la intensión taimada (por astuta) del apoderado de la demandada, es deber del órgano jurisdiccional apreciar y valorar los hechos en función de la realización de la justicia aplicando para ello el principio general de la buena fe para conseguir un comportamiento de las partes en el proceso que no se aparte de la actitud honesta y recta, basada en la confianza.

Los ordenamientos adjetivos no consagran expresamente el deber de moralidad; sólo anticipan derivaciones de su apartamiento y tornan prioritaria la conducta leal, proba y honesta, que son partes de este deber como principio jurídico superior, en consecuencia, la buena fe procesal recepta aquí un modo de conducta, que está compuesto por imperativos éticos que obran como condicionantes del comportamiento procesal, de modo que, cuando el principio es respetado, no tiene otro galardón que la satisfacción de haber obrado con rectitud; los problemas acuden cuando no se respetan sus previsiones y es deber del juzgador, ante la ausencia de disposiciones expresas, asumir una tarea de interpretación y valoración subjetivas, para señalar dónde y en qué consistió su incumplimiento. Como dice Liebman, “si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada uno se vale libremente de las armas disponibles, esta libertad encuentra un límite en el deber de observar las reglas de juego; éstas exigen que los contendientes se respeten recíprocamente en su carácter de contradictores en juicio, según el principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso cada parte debe evita recurrir a maniobras o artificios, que podrían impedir a la otra hacer valer sus razones ante el Juez en todos los modos y con todas las garantías establecidas por la ley”. (Vid. OSVALDO A. GOZAINI, La Conducta en el Proceso, Editorial Librería Editora Platense, La Plata, 1988 págs. 1 al 11)

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo señalado en los artículos 206, 208, y 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser una cuestión de orden público – que tiene que ver con la garantía al debido proceso-, visto el error de procedimiento en que incurrió el Juez de Sustanciación, lo cual afectó el derecho a la defensa de una de las partes, específicamente de la parte demandante en este caso, en consecuencia, observa este Juzgador que es procedente y útil la reposición al estado que se realice la certificación por parte del órgano de secretaría, y a partir del día hábil siguiente, proceda, a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ DE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo vinculado a la demanda incoada por la ciudadana NIDIA VERONICA MEZA CAMACARO contra la CAMARA NACIONAL DE DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS. En consecuencia, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales primero y tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del acto de audiencia preliminar celebrado el 24 de marzo de 2006, y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de marzo de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Tercero: SE REPONE la causa al estado, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaría de tribunal proceda a realizar la correspondiente certificación de la diligencia del alguacil de fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual, consignó notificación practicada a la demandada y al día hábil siguiente procederá a computarse para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los lunes, veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000337


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”