REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000951

PARTE ACTORA: YOEL DOMINGO RIVAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.726.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRO MEDINA, MAURICIO ALBERTO APONTE y YOYSELNE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.259, 38.406 y 97.719, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ISELITAS SNACKS C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero deYOEL DOMINGO RIVAS TOVAR la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-03-2004, bajo el Nro 26, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FATÍMA DA COSTA GÓMEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE, ADRIANA ZULUAGA CONSUEGRA, ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNÁNDEZ y EDUARDO ENRIQUE MARTÍN GONZÁLEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, YOSELIN MARIA RODRÍGUEZ ROJAS y GABRIELA EMPERATRIZ BRICEÑO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 85.215, 79.438, 111.432, 118.243, 118.068 y 114.215.

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada YOYSELENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2006

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano Yoel Domingo Rivas Tovar presentó solicitó de calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. De la solicitud presentada señaló que el 26 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicios para la Empresa Alimentos Iselitas Snacks, C.A, con el cargo de vendedor, devengando un remuneración mensual de 2.200.000,00 en el horario de 06:30 a.m. a 05:00 p.m, hasta el 02 de agosto de 20005, fecha en que fue despedido por el Jefe de Ventas, sin justa causa.

Siendo la oportunidad legal, la representante judicial dio contestación a la demanda en que la negó la existencia de una relación laboral. Incorporó como hecho nuevo a demostrar que el ciudadano Yoel Rivas ostentó el carácter de cliente de Alimentos Iselitas Snacks, C.A y que compraba productos o mercancía (snsacks) para revenderlos por su cuenta; que, el actor adquirió productos de la empresa por su cuenta otorgándole –la empresa- créditos de una semana y hasta 15 días, que el actor adquirió la obligación de pagar la mercancía y el riego relativo a su condición de comerciante (revendedor), que consta a los autos que la empresa vendió productos al actor, expidiendo las respectivas facturas a nombre de éste, cobrando incluso el Impuesto al Valor Agregado, evidenciándose una relación comercial, que Alimentos Iselitas Snacks, C.A fue constituida el 15 de marzo de 2004, siendo imposible prestación de servicio o relación jurídica alguna antes de la fecha del 15 de marzo de 2004 y mucho menos a partir del 26 de diciembre de 1999,. Negó de manera simple, el hecho del despido, como la cantidad de 2.200.000,00 bolívares,


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante fundamentó su recurso, en: el actor tenía asignado rutas de distribución y venta de productos, entre ellos supermercados y otras regiones, debía presentarse a las 6:30 am para recibir la autorización de retirar el camión y los productos a distribuir en la ruta bajo supervisión, retornando a las 5:30 pm para entregar el camión y reportar las ventas, las cuales, se liquidaba al final de la semana, con un salario aproximado de 2.200.000,00 bolívares. Por cambio en la modalidad de la distribución en la empresa procedieron a desmejorarlo e indicarle la firma de contratos en blanco con fecha impresa 2005, la empresa no cumplió con la carga probatoria de aportar el rif o registro mercantil de Yoel Rivas, ni tampoco negó que fuese vendedor de los productos. Los recibos y documentales emanan de la empresa y con la misma dirección, variando solo el formato. Se sostiene que hay relación laboral, además de la declaración de parte.

Como contra-argumentación, la representante judicial de la demandadaza expresó, es ajustada la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa negro la prestación de un servicio, y el mismo no fue probado por el actor. De las facturas se evidencia una relación mercantil, el actor reconoce que instauró la ruta y que la ganancia era alta, y por ello no reclamó antes, lo cual, es importante conforme al test de la laboralidad. Existe incongruencia de lo alegado por el actor entre la demanda y la audiencia de juicio respecto al salario; no consta la existencia de una remuneración. No hay convención colectiva alguna, porque no hay cambio de nombre alguno en la empresa. El actor fue un revendedor que vendía para otros. No existe unidad económica, la empresa fue constituida en el año 2004. Para ser comerciante no se necesita firma mercantil, artículo 2 del Código de Comercio. La testigo señaló que daba crédito es decir, el actor asumía el riego. El vendedor, conservaba el físico original de la factura, y en las facturas se cobraba el Iva. Las instrucciones del 367 es a los supervisores no a los acreedores; no se les consideraba como personal de ventas sino, como concesionarios. El concesionario no era personal de ventas Iselitas Tropical Chips produce el producto pero no forma parte de la misma demandada. La empresa no tiene vehículo y es solo un depósito que distribuye mercancía. No tiene conocimiento a quien le pertenece el vehículo.


CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Comunicaciones emanadas de las empresas AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A., dirigida a la empresa CENTRAL MADEIRENSE (la primera) y autorizando al actor a transitar con vehículo propiedad de AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A. (las segundas) ( folios 03, 378, 379 del primer cuaderno de recaudos ). Las presentes documentales fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso.

Copias de Facturas con membrete ISELA TROPICAL CHIPS C.A. y de AGRICOLA VIGIA TROPICAL CA, relativas a entrega de mercancía al actor ( folios 61 al 184, folios 193 al 211, folios 259 al 366 del primer cuaderno de recaudos). Estas documentales fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso.

Copias de Facturas con membrete de Alimentos Iselitas Snacks, C.A por descripción de productos, (CASSAVA NATURAL, REGULAR STYLE, BANANA CHIPS, DIP STYLE, REGULAR STYLE AJO, TAMARINDO, CHICHARRON PICANTE, MANI) (folios 04 al 160, 155, 185 al 192, 212 al 258 del cuaderno de recaudos Nro 1). Las documentales insertas no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, nombre de cliente: Yoel Domingo Rivas Tovas, Domicilio fiscal: Calle el Ingenio Resd. Villa El Ingenio, Casa 7, Código Y001, fecha emisión 2004-2005, cantidad, descripción del producto, kilogramos, precio unitario y total.

Comunicación emanada de la demandada, de fecha 24-09-2004, sobre el horario, el uso del uniforme y del estacionamiento por los concesionarios ( folio 367 y 368, primer cuaderno de recaudos). La presente documental no se encuentra suscrita por persona alguna que autentique su contenido, en consecuencia se desecha del proceso.

Comunicación con membrete de Iselitas Tropical Snack, de fecha 18-06-2005, y dirigida a Supervisores y Concesionarios, ( folio 369, primer cuaderno de recaudos). La presente documental fue objeto de observación por la parte demandada, en consecuencia de desecha del proceso.
Planillas emanadas de la empresa AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A. relativas a relación de facturas sobre los montos de ventas y descuentos de productos suministrados a la empresa CENTRAL MADEIRENSE (folios 370 al 375, primer cuaderno de recaudos) Estas documentales fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desechan del proceso.

Orden de Servicio de ISELA TROPICAL CHIPS C.A., de fecha 13-02-03, ( folios 376 y 377, primer cuaderno de recaudos). La presente documental fue objeto de observación en la audiencia de juicio, además, de emanar de una persona jurídica distinta a la demandada, en consecuencia se desecha.

Autorizaciones de la empresa TRANSPORTE LA FLECHA, de fechas 15-09-2003 y 25-05-2004, respectivamente para que el actor transite con vehículo propiedad de dicha empresa ( folio 380 y 381, primer cuaderno de recaudos). Las documentales insertas emanan de una persona jurídica que no es parte en juicio, en consecuencia se desechan.

Comunicación con membrete ISELA TROPICAL CHIPS CA, de fecha 22 de Abril de 2003, dirigida a la Directora de Rentas del Municipio Sucre ( folios 382 al 384, primer cuaderno de recaudos). La presente documental emana de una persona jurídica distinta a la demandada, en consecuencia no puede atribuírsele carácter probatorio alguno.

Fotografía de 05 individuos con presunto uniforme de la demandada ( folio 385). La presente documental no recoge los requisitos de Ley para atribuirle valor, en consecuencia se desecha del proceso.

Planilla emanada de la empresa AGRICOLA VIGIA TROPICAL CA de lista de precios actualizada al 29-01-02 (folio 386), Planilla de Precios emanada de la demandada, actualizada al 01-07-03 (folio 387), Planilla de Precios emanada de la empresa ISELA TROPICAL C.A., actualizada al 14-04-03 ( folios 388 al 391). Las presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna que autentique su contenido, en consecuencia se desechan.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada (folios 25 al 27 del segundo cuaderno de recaudos). La presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que en fecha 15 de marzo de 2004, fue constituida una empresa de nombra Alimentos Iselitas Snacks, C.A

Facturas con membrete Alimentos Iselitas Snacks, C.A relativas a entrega de mercancía ( CASSAVA NATURAL, REGULAR STYLE, BANANA CHIPS, DIP STYLE, REGULAR STYLE AJO, TAMARINDO, CHICHARRON PICANTE, MANI) ( folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos Nro 2). Estas documentales, contentivas de facturas fueron anexadas por la parte demandante anexo a su escrito de pruebas, y valoradas en su oportunidad, por lo que se da por reproducido dicho análisis.

Testigos IRIS ÁLVAREZ, ARTURO CARO, EDUARDO GOLLARTA, YAJAIRA MEZONES, CÉSAR RODRÍGUEZ y LUÍS ARIAS.

Se dejó constancia de solo la presencia de la ciudadana YAJAIRA MEZONES quien declaró lo siguiente: Dijo conocer al actor, afirmó que éste le vendió productos comercializados por la accionada desde el año 2002 al 2003, que, el actor utilizaba una camioneta, que no tenia ningún signo o distintivo, que le cancelaba al actor de contado, que su negocio se encontraba en la Av. Sucre, que era un kiosco donde vendía chulerías, y los productos comercializados por la demandada, que se los vendía el actor. A las repreguntas formuladas por la accionada, respondió que era comerciante (la testigo), luego señaló que adquirió productos entregados por el actor durante los años 2001 al 2002 (minuto 27:38 de la grabación con cámara video SONY, la cual consta en CD en resguardo del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial), que dejó de venderle porque tenía que distribuir los productos a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, que el actor llevaba el uniforme de “ISELITAS”. Los dichos de la testigo se remontan a una comercialización de productos en los 2002 y 2003, y de una empresa distinta a Iselitas Snacks, C.A

DECLARACIÓN DE PARTE:
El accionante; que inicialmente fue contratado por AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A., para la cual prestaba servicios de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., que la zona asignada fue Catia, que le cancelaban en efectivo, que le fue asignado un supervisor, el cual fue despedido hace 02 años, y que captaba clientes.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor señaló que prestó servicios para Alimentos Iselitas Snacks, C.A como vendedor, desde el 26 de diciembre de 1999 hasta el 02 de agosto de 2005. Por su parte la demandada contestó la demanda en la oportunidad legal en la que negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Yoel Rivas y la empresa Alimentos Iselitas Snacks, C.A, aduciendo la no existencia elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que, el ciudadano Yoel Rivas no prestó servicios a favor de Alimentos Iselitas Snacks, C.A, ostentando el mismo el carácter de cliente de la empresa, en razón que compraba productos o mercancías (snacks) para revenderlos por su cuenta, y que no goza de la presunción de existencia de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A lo largo de su exposición en la audiencia de juicio, la demandada ratificó su argumento, aduciendo que el accionante se concretó como cliente de la empresa a comprar mercancía para luego revenderla y que la empresa se ubica como un galpón, donde, almacena mercancía, para luego, distribuirla. En la audiencia de apelación el representante judicial de la demandada señaló que el accionante fue denominado por la empresa conforme a su organización como concesionario.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dictó sentencia el 23 de noviembre de 2004, contentivo de la demanda incoada por RAFAEL AGUSTÍN VARELA RODRÍGUEZ, contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), en la que señaló que:

“El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega.
También con fundamento en la existencia de esa sociedad y su mediación en la relación del actor con la demandada, ésta alegó que la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada y aquél tiene la carga de probarla; argumentación también improcedente, desde luego que es cuestión a resolver si esa mediación “formal” es o no suficiente para que al servicio personal prestado se le atribuya una naturaleza no laboral.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; ....”

Ante una situación similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó una prestación de servicio. Pero, el no hecho de una reventa de productos, o que, la persona del actor tiene la categoría de comerciante o se le califique de comerciante y se califique esa reventa como un acto de comercio, no necesariamente lo excluye de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la presunción del artículo 65 ha señalado la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, que:
“Observa la Sala, que la denuncia formulada por el recurrente consiste en señalar la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como “trabajador” en el contexto de la ley sustantiva especial. En este sentido, la mencionada norma define en su hipótesis fáctica, los elementos de hecho que deben estar presentes para que el sujeto de una determinada relación jurídica pueda calificarse como trabajador, y consecuencialmente, ser beneficiario de la reglamentación especialmente establecida por la ley laboral para este tipo de relaciones.

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado, de modo que, cuando se denuncie la falta de aplicación de esta disposición, necesariamente la Sala tendrá que descender al examen de las actas del expediente –de conformidad con las amplias facultades que le atribuye el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para establecer la existencia de la pretendida violación de ley.

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

En consecuencia, en el examen de los hechos evidenciados en el proceso, la Sala debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, en favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación.

De lo anterior parte este Juzgador, para considerar en sí, la presunción de servicios de carácter personal. Si la empresa es una distribuidora de productos se pregunta este Juzgador, como los distribuye?, con vendedores propios o ajenos,? Si son ajenos en principio, son personas que como dijo la demandada son comerciantes, si son propios son trabajadores, pero, tiene que utilizar la persona del vendedor, salvo, que en la cadena de distribución se lo distribuya a otras personas jurídicas, pero, en este caso particular la persona del actor, Yoel Rivas, no es una persona jurídica, sino una persona natural en los términos que señala la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de noviembre de 2005. En razón de ello, es procedente la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Ahora bien, como así lo señaló la sentencia de Dipomesa, es necesario, entonces, que se verifique conforme las probanzas de autos todos los demás elementos que permitían a la demandada desvirtuar la existencia o no de relación de trabajo, es decir, acudir al test de as de indicios o de laboralidad tomando en cuenta como referencia la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CP e ir agotando cada uno de los elementos, que allí se señalan como indicios de si hubo una relación laboral o no, si esa prestación de servicio personal era realmente una prestación de servicio de naturaleza laboral.

En acatamiento a la metodología previamente señalada, pasa esta Sala a examinar el conjunto de pruebas cursantes a los autos, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes del presente juicio.

La demandada incorporó una serie de recaudos probatorios, folio 3 del cuaderno de recaudos número 1 contentivas de documentales privadas con membrete Agrícola Vigia Tropical. Del escrito de demanda, como de la audiencia de juicio y de la declaración de parte el actor insistió en que prestó servicios para Iselitas de Venezuela y que Iselitas Venezuela fue creada antes del año 2004. Ahora bien, aparece demostrada a los autos con la documental que cursa inserta a los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos número 2, publicación del documento constitutivo, en la que se constituyó la empresa denominada Alimentos Iselitas Snacks, C.A con fecha 15 de marzo de 2004, es decir, esa fue la fecha en que esa persona jurídica comenzó a existir.

Si el actor –lo que quiso- aducir, fue que hubo otras personas jurídicas que pertenecen o pertenecieron a ese mismo grupo de empresas, o que conforman una misma actividad, o que está integrado o controlada por los mismos socios, o que utilizan los mismos emblemas o que están en la misma sede, no fue suficiente incorporar documentos privados emanados de terceros. Para que dichos documentos surtan valor probatorio, se tiene que ratificar mediante la prueba testimonial a tener del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en todo caso demostrarse con otros recaudos probatorios el grupo económico de empresas que está constituido entre otras por Agrícola Vigia Tropical, C.A, por Tropical Chips, C.A, por Isela Tropical Chips, C.A y/o Transporte la fecha 129, C.A, sino es así, no tiene valor probatorio alguno. Igualmente los recaudos que cursan a los folios 370 al 378, 380, 381 de las actas de cuaderno de recaudos número 1, no tienen valor alguno, toda vez que son emanadas de un persona jurídica distinta, y con antelación a la fecha en que se constituyó la empresa demandada denominada Alimentos Iselitas Snacks, C.A, por tanto no se puede desprender valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Ahora bien cuales son las probanzas traídas a los autos. Una serie facturas emanadas de Alimentos Iselitas Snacks, C.A a favor de Yoel Rivas, tanto presentadas por el demandante como presentadas y acreditadas por la demandada. A quien le correspondía la carga probatoria a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ante estas situaciones tal como lo ha dicho la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, la carga de la prueba le corresponde a la demandada.
En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación – folio 117- “ que la actora no prestó servicios personales de naturaleza laboral para mi representada. Mi representada (sic) tenía un contrato de outsourcing de ventas no exclusivos con la empresa REPRESENTACIONES YARIF, C.A., (…) relativo a la prestación de servicios de ventas por parte de YARIF para los productos y servicios que promociona y comercializa mi representada, a través de su Plan de Previsión Funeraria Vallés, el cual incluye servicios funerarios, parcela de cementerio y/o servicio de cremación”, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es de naturaleza mercantil o laboral.

..............................

Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.
Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.
Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Pues bien, se constata, que es admitido por la demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, que la actora comenzó a prestar servicios de manera personal desde mayo de 1991 hasta marzo de 1994, manifestando que entre el año 1991 y 1993 “había relación de dependencia”; que en el año 1994 la accionante constituyó una firma personal con la que prestaría el servicio, y en el año 2000 constituye la compañía anónima Yarif, C.A., figura jurídica bajo la cual igualmente prestaría el servicio. Ahora bien, genera atención en la Sala el hecho que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y transcurrido 2 años, se haya constituido una firma personal bajo la cual se seguiría prestando el mismo servicio, hasta el año 2000, que se constituyó una compañía anónima, que tendría como objeto social el servicio antes descrito. De otra parte, advierte la Sala que la representación judicial de la accionada en la audiencia de casación postuló, que “por solicitud de la demandada se constituyó la compañía anónima porque ella quería atender a otros clientes y tener libertad de acción”, lo cual no está demostrado en autos.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sujeta a un horario fijo, pero debía comparecer a la empresa diariamente.

Igualmente, queda admitido en la audiencia celebrada por ante esta Sala, que quien fijaba las condiciones de venta de las pólizas era la demandada, alegando la accionante, que ella era sólo el enlace entre Valles Servicio de Previsión Funeraria y quienes recibían los servicios y productos ofrecidos por ésta; y que lo percibido por la trabajadora por la venta de los “Planes de Previsión Funeraria”, era una comisión fija calculada sobre el monto del valor de la póliza vendida.

Por otra parte, observa la Sala, que la accionada alega en la contestación de la demanda que la demandante no prestaba servicios con carácter de exclusividad, empero se advierte, que no quedó demostrado en autos, el que la ciudadana Siomara Moreno o Representaciones Yarif, C.A., prestara servicios a otra u otras personas naturales o jurídicas.

Ahora, en el contexto referencial explanado, percibe la Sala:

Que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción en la Sala, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, y en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, observa la Sala que efectivamente tal como lo denunciara el formalizante, el Juez de Alzada no aplicó el principio de primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder los artículos 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte probatoria le correspondía a la demandada, observa este Juzgador que no solo la demandada tenía que aportar los documentos mercantiles de facturas, eso no fue suficiente, para desvirtuar la relación de trabajo, sino, tenía que aportar de la forma como se estableció el trabajo al ciudadano Yoel Rivas, como desarrolló su labor. Si bien la demandada dijo que quedó acreditado a los autos que, prestó un servicio de revendedor para otras empresa, las documentales insertas no fueron probanzas, en consecuencia, lo único que se demostró a los autos con exactitud es que, Alimentos Iselitas Snacks, C.A se constituyó el 15 de marzo de 2004, y que, el accionante señaló y trajo a los autos facturas que él sirvió como revendedor de esa empresa. La empresa demandada lo calificó de cliente, pero, recibía la mercancía para luego venderla en una ruta asignada previamente por la empresa- con exclusividad a otras personas-. La testigo que trajo el demandante, manifestó una distribución en el año 2001, 2002, 2003, años en que Alimentos Iselitas Snacks, C.A no existía, por tanto, la testigo no produjo nada al debate probatorio.

Aceptando que hubo una prestación de servicios, le correspondía la carga probatoria a la demandada. El test de indicios surge para que la demandada, desvirtué cada uno con esos elementos que no hubo relación de trabajo, sino, que la relación fue de carácter civil o mercantil, como el caso Dipomesa en que aportó elementos que concordados entre sí enervaron la prestación de naturaleza laboral. En el caso sub iudice no quedó acreditado como se realizó la actividad, en la audiencia de apelación la demandada señaló que no tiene vehículo, pero nada alegó. Igualmente la empresa no demostró que el actor se sirvió de otra persona distinta a él, para prestar el servicio. La demandada, igualmente señaló que las facturas eran suficientes, para demostrar los costos, riegos o responsabilidades de transporte de esa mercancía, eran del actor, ello en virtud del denominado contrato de venta a crédito que manifestó la demandada existía con el demandante. Considera este Juzgador que las facturas mercantiles no son suficientes ni es suficiente el contrato mercantil, la demandada tenía que incorporar otros elementos o probanzas, para desvirtuar la presunción de laboralidad. Con respecto al cumplimiento de obligaciones fiscales y laborales, se anexaron a los autos unas facturas que acreditan a Yoel Rivas 3.726.281, domicilio fiscal Calle el Ingenio Resd. Villa El Ingenio Casa 7 d 6 Guatire, de las facturas no se desprende que el accionante tenga constituido un Rif, o el pago de obligaciones tributarias como comerciante.

Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, se logró demostrar que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, Así se decide. La demandada no cumplió con la carga de desvirtuar –como ella lo alegó- la presunción de existencia de la relación de trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la relación de trabajo entre Yoel Domingo Rivas Tovas contra Alimentos Iselitas Snacks, C.A desde el 15 de marzo de 2004 con el cargo de Vendedor. En virtud que la demandada no incorporó pruebas a los autos que demuestren los hechos nuevos por ella alegados, este Juzgado declara que el despido como injustificado y ordena el reenganche del ciudadano Yoel Domingo Rivas Tovas, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a la fecha en que ocurrió el acto irrito, 02 de agosto de 2005. Por lo injustificado del despido, se ordena el pago de los salarios caídos sobre la base de dos millones doscientos mil bolívares (2.200.000,00). El cálculo de los salarios caídos serán computados desde la fecha de la notificación de la demanda, el 25 de octubre de 2005, hasta la efectiva reincorporación del ciudadano accionante. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada YOYSELENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2006, Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2006. En consecuencia, se declara: Tercero: Con lugar acción intentada por YOEL DOMINGO RIVAS TOVAR contra ALIMENTOS ISELITAS SNACKS, C.A por calificación de despido. Se ordena el reenganche del ciudadano YOEL DOMINGO RIVAS TOVAR a su puesto de trabajo con el cargo de vendedor en las mismas condiciones que se encontraba antes del ilegal despido, -02-08-2005- así como el pago de los salarios caídos cuantificados en base a la cantidad de Dos Millones Doscientos mil (Bs.2.200.000,00), mensuales desde el días 25 de Octubre de 2005, fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000951

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”