REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000994
PARTE ACTORA: POMPEYO HORMECHEA PORTACIO
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.951.722
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESYRETH M. VARGAS,
inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.902.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS, SAN ANTONIO, C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988 bajo el N° 24, Tomo 63-A-Sgdo. y SERVICIO DE MESONERO “SAN ANTONIO” C.A., sociedad constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 74, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL, ENRIQUE SABAL, JAIME SABAL, MARY CARMEN CIANCIARULO y MARIA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621 y 111.952 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de septiembre de 2006
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Jesyreth Morela Vargas, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pompeyo Portacio, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: el día de la audiencia presentó una causa de fuerza mayor impidiendo acudir a la audiencia preliminar, ya que tuvieron que nebulizarla, luego de una enfermedad y no ingresó más al Circuito del Trabajo, es decir, desde el 20 al 27 de septiembre de 2006, y desde el 21 al 22 estuvo bajo tratamiento”
Por su parte la representante judicial de la demandada como contra-argumentación expresó lo siguiente sobre las tres constancias médicas,. 1.- la privada debe ser ratificada por tercero; 2.- la Dra. Colella aparece votando en el Estado Bolívares, 3.- los otras dos consignadas deben tener llenos los datos de la hora de la consulta. Se tuvo muchas audiencias en la que la apoderada judicial se hizo acompañar del demandante. El demandante no aportó prueba alguna.
CAPITULO III
MOTIVACION
En respuesta al oficio S/N de fecha 26 de octubre de 2006, remitido al Jefe de la Oficina de Seguridad del Edificio Sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se constató que la ciudadana Jesyteth Gillen ingresó al Circuito Judicial del Trabajo los días 27 y 28 de septiembre de 2006. Igualmente se anexó constancia médica suscrita suscita por Emilia Colella, médico internista, y justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Domingo Luciani, a fin de demostrar la causa de fuerza mayor. De la documental, denominada constancia médica y del interrogatorio que le hiciera este Juzgador a la ciudadana Jesyreth Morela, apoderada judicial del accionante, se constató que, la constancia médica fue suscrita por una amiga y quién incluso, acudió, a realizar el examen médico en la casa de la apoderada judicial del accionante. Observa este Juzgador que la ciudadana Emilia Colella, no puede testificar en juicio por estar incursa en causal de inhabilidad por amistad íntima con una de las partes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no puede atribuírsele valor probatorio a la documental cursantes en autos –folio 58- en la que aparece su nombre como suscribiendola, siendo, por demás inoficioso llamar a testificar a la ciudadana Emilia Colella por estar incursa en una de las causales que impide su apreciación como testigo imparcial. Con respecto al justificativo médico cursante a los folios 59 y 60, el mismo carece de los datos necesarios para apreciarlo: no aparece la hora de ingreso ni la de salida, ni por quien fue atendida y el cuadro médico que presentó, en consecuencia, no sirve como justificativo para la no comparecencia a la audiencia preliminar. Observa además, este Juzgador atendiendo a lo declarado en la audiencia de apelación, manifestó que sufrió un problema médico el día 21-09-2006 en horas de la mañana y que salió a las 9:30 am de su casa al Domingo Luciani. Ahora bien, observa este Juzgador que, si la accionante vive en la parroquia Altagracia distante, apenas, pocas cuadras del Circuito, perfectamente, pudo, en el camino entrar en el Circuito por la responsabilidad que ello implicaba ese día, de presentarse en la audiencia preliminar, y, en consecuencia, manifestar al Juez el cuadro médico que padecía para luego, salir al Hospital Domingo Luciani, el cual por demás se encuentra lejano del lugar de habitación para como lo dijo, proceder a nebulizarse. Entiende este Juzgador conforme a la sana crítica que si una persona tiene o tuvo una afección médica aguda y necesita nebulizarse, no es factible que pueda y quiera trasladarse al Hospital Domingo Luciani queda al otro extremo de la ciudad, ubicado en la zona del Llanito muy cercano a Petare; de alguna manera no entiende este Juzgador como la apoderada judicial no acudió al hospital Vargas o al Hospital más cercano en Cotiza sin necesidad de trasladarse al Llanito. Señaló la apoderada judicial de la parte actora que se trasladó al Domingo Luciani, porque su mamá trabajó el Hospital. Ahora bien, entiende este Juzgador que si las documentales insertas de justificativos médicos son calificados de documentos administrativos tienen que concatenarse con otras probanzas, como radiografías o cualquier otro examen realizado y que constara por escrito el 21 de septiembre de 2006, lo cual no fue cumplido por la parte actora apelante como parte de su carga procesal, por tanto, este Juzgador observa que por falta de pruebas, no tiene la convicción sobre el hecho alegado por la apoderada judicial del accionante y en consecuencia, no ha cumplido con los requisitos establecidos de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la incomparecencia sea extraña a la conducta de la persona obligada a comparecer, puesto que, la persona obligada a comparecer pudo perfectamente acudir a esta sede del Circuito Judicial de Trabajo, señalar el supuesto cuadro médico que padecía ese día, y proseguir al Hospital más cercano.
Por otra parte la accionante señaló que estuvo en Guarenas, en consecuencia observa este Juzgador que al no presentarse ninguna de las dos partes, accionante o apoderada judicial, por supuesto, que la consecuencia procesal gravosa, es que se declare la incomparecencia de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no quedó demostrado la causa de fuerza mayor alegada por la apoderada judicial de la accionante. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESIRETH MORELA, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de septiembre de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000994
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|