REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000992

PARTE ACTORA: JUANA DEL CARMEN BOMPART DE RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
N°6.528.772

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMANOS KABCHI
CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BRUGUERA, AGUSTIN GOMEZ
MARIN y EGLIS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 12.602, 102.896,
104.733, 9.140, 85.943.

PARTE DEMANDADA: ALFA COCINA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 18-A de fecha 03 de agosto de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, CLARA SIFONTES, MARIA AUXILIADORA OQUENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 23.463,43.670, 17.192

ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de septiembre de 2006

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha diez (10) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la ciudadana accionante, acompañada de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Juana Del Carmen Bompart de Rodríguez, parte actora en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “ la trabajadora acudió sola sin asistencia de abogado, y fue atendida por lo funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la accionante no fue informada del despacho saneador, la accionante acudió y señaló el cargo asignado; lo solicitado por la Juez es una defensa de parte en el desarrollo de la audiencia preliminar. No hubo persistencia en el despido ni notificación de despido, no obstante, la demandada está en conocimiento de la demanda. Son los funcionarios quienes, deben, dar la respuesta a la trabajadora y no indicaron el procedimiento”.

CAPITULO III
MOTIVACION

El representante judicial de la demandante adujo que, no debió haber procedido la aplicación del despacho saneador, toda vez, que la solicitud de calificación de despido obedece a un formato previo que elaboran los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que, si el propio Circuito del Trabajo solicita la información a la accionante no es justo que un segundo funcionario vuelva a solicitar más información trayendo una consecuencia procesal gravosa.

Tal como lo expresó la accionante en la audiencia el recurso de apelación, el debate se centra en cual era la función del despacho saneador para establecer si éste fue procedente o no, por ello, si el punto que motivó y cuestionó el recurrente fue el despacho saneador, lo correcto, era haber ejercido –lo cual no hizo- el correspondiente recurso de apelación contra el auto que ordenó el despacho saneador.

Aún cuando entiende este Juzgador que la accionante es lega en derecho y por tanto, no tiene porque conocer la existencia de instituciones procesales como es el despacho saneador, al presentarse por primera vez ante la sede de este Circuito Judicial para presentar su solicitud de calificación de despido; sin embargo, al nombrar apoderado judicial en fecha 09 de agosto mediante poder apud acta siendo asistida para ello por uno de sus abogados, éstos tuvieron el deber a partir del 09 de agosto del año 2006 de solicitar las actas del expediente o consultar el asunto en la Oficina de Atención al Público, como el ánimo de un bonus paeter familae para verificar que la solicitud hubiese sido admitida, eso era lo mínimo a realizar por los abogados de la accionante una vez les fuese otorgado el poder. Ya que cuando la accionante otorgó el poder apud acta el 09 de agosto de 2006 a los ciudadanos Romanos Kabchi Chemor, Yasmin Kabchi Curiel, Elio Cesar Burguesa, Agustín Gomen y a Eglis Quintero, quedó notificada, de la orden de la Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de corregir la solicitud. Los representantes judiciales de la hoy recurrente tuvieron oportunidad ese mismo día 09 de agosto de 2006, de solicitar la calificación de despido y verificar su estado procesal y actuar en ejercicio de su derecho a la defensa.

Si la demanda fue presentada el 03 de agosto de 2006 para la fecha en que se otorgó poder apud acta, -el 09 de agosto de 2006-, la demanda cumplió su trámite tal como consta del auto de fecha 04 de agosto de 2006, cursante al folio 5 del presente expediente. La accionante señaló en la audiencia de apelación que, acudió al día siguiente, es decir el 04 de agosto de 2006, a efectos de que sus abogados asumieran el conocimiento del caso; quiere decir que todavía estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal, bien sea que los apoderados acompañaron a la trabajadora antes del otorgamiento del poder, para revisar las actas del expediente, o bien sea que solo se hicieron presentes el 09 de agosto para otorgar poder apud acta; en cualquiera de los dos casos considera este Juzgador que los representantes judiciales de la demandante tenían la obligación de verificar si la demanda o la acción había sido admitida o por el contrario ordenada cualquier subsanación.

Lo primero que da lugar a todo el proceso subsiguiente, es si el 09 de agosto de 2006 en vez otorgar el poder apud acta los apoderados judiciales hubieran solicitado el expediente, o hubieran consultado la Oficina de Atención al Público por vía electrónica las actuaciones de este expediente, bien se hubieran percatado un primer despacho saneador, y en consecuencia atacar el auto que lo ordenó y contra la idoneidad o no de la información solicitada por el despacho saneador. En este caso sucede que la accionante no está atacando el auto del despacho saneador, sino, el auto dictado el 22 de septiembre de 2006 que declaró inadmisible la demanda por no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En consecuencia, a partir de la consignación de la diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 124 de dos (2) día hábiles para corregir el libelo, y de no hacerse la corrección la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada era una consecuencia inexorable, como en efecto lo fue. Observa este Juzgador que, una vez notificado el 9 de agosto de 2006, lo procedente era hacer la subsanación de la solicitud señalada por la Juez Sustanciadora, o en su defecto, apelar del auto que ordenó ese primer despacho saneador. Así se decide.

Entiende este Juzgador que el primer despacho saneador va en función de verificar si la actora estaba en el colectivo de trabajadores que señala la Ley Orgánica del Trabajo como beneficiarios del derecho a la estabilidad relativa en su puesto de trabajo, y en consecuencia el derecho a accionar o la legitimidad de accionar por tal derecho, de lo cual estaba excluida si fuese empleado de dirección. Por ello, la Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitó en detalle las funciones que desempeñó la accionante para Alfa Cocina, C.A, y, que si bien es cierto puede entenderse como una defensa de parte a lo largo del proceso desechando de plano la acción, sin embargo el papel de la Juez a través del primer despacho saneador es justamente, evitar la apertura de un proceso que legalmente no hubiese correspondido. En consecuencia de ello se le requirió a la accionante, en primer lugar y como afirmación de los hechos y con carga procesal de la demandante, cuales eran las funciones que desempeñó como encarga de personal para no que hubiera confusión alguna ab initio respecto de si cumplió o no funciones como trabajadora de dirección y su calificación como tal, en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En conclusión, independientemente o no de la idoneidad del primer despacho saneador, el punto se circunscribe, a que existía una carga procesal que correspondía a la demandante de hacerse presente en el proceso y revisar el expediente, es decir, si la actora otorgó poder, sus apoderados pudieron revisar las actas del expediente y verificar su estado procesal al momento del 9 de agosto de 2006, y, esa manera evitar la consecuencia procesal gravosa como fue el no cumplir con el mandato de la Juez de subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de septiembre de 2006. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de septiembre de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000992
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”