REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000962

PARTE ACTORA: VICTOR LUS CORDOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°11.635.762

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARITZA MACHIN PIÑANGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.682

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA LA ECONOMIA POPULAR,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN LUIS SOSA CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.912

ASUNTO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2006

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles once (11) de octubre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora asistido de abogada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Mery Margarita Romero, asistiendo al ciudadano Victor Cordova, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: llegó tarde a la audiencia por escasos minutos, luego de un cuadro clínico de dengue. Sin embargo el alguacil se comunicó con el abogado de la contraparte y éste se negó a que hiciera presente. Se acreditó constancia del cuadro médico. Llegó a las 11:05 am al Circuito Judicial, la Doctora Mercedes Aviles lo atendió sobre el dengue. Ingresó a las 9 de la mañana por el cuadro de dengue hemorrágico, el cual, ameritó reposo absoluto y medicamento.”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Constancias médicas de fechas 14, 13 y 11 de agosto de 2006 suscritas por la ciudadana Mercedes Aviles. En la audiencia de apelación se llamó a declarar a la ciudadana Mercedes Aviles, quien se hizo presente y contestó: que esa era su firma, que el día 14 de agosto trató al ciudadano Victor Cordova por dengue hemorrágico y que lo puso en tratamiento, que había acudido antes el día 11 y luego el 14, que ingresó a las 9:00 de la mañana el día 14 de agosto de 2006, el cuadro de dengue ameritó reposo médico absoluto y tratamiento por vía parenteral, que una persona con cuadro de dengue hemorrágico no se le recomienda trasladarse y si se traslada puede tener hemorragias más frecuentes necesita reposo médico, que atiende en el instituto venezolano del seguro social de la ovallera, municipio libertador palo negro en Maracay, cuando ingresó el 14 de agosto lo trató parte de la mañana hasta el transcurso de dos de la tarde, dejándolo en observación. Las repuestas que diera la ciudadana Mercedes Aviles, no merecen fe a este Juzgador por las razones que se expresan en la parte motiva de la decisión, por lo que no se aprecia.

Memorandum No. 132/2006 de la Oficina de Seguridad, Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales, la cual, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose que el día 14 de agosto de 2006 el ciudadano actor ingresó a la sede del Circuito a las 11:22:58 y egresó a las 11:42:55, y la ciudadana Maritza Piñango ingresó a las 11:22:13 y egresó a las 11:42:54.


MOTIVACION

La parte accionante recurrió de la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En el acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Juan Luis Sosa Carrero, apoderado judicial del Ministerio para la Economía Popular. La parte demandante adujo en la audiencia de apelación que el día 14 de agosto de 2006 se acercó a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo presentando una patología médica de dengue, consignando constancias médicas que cursan a los folios 34, 35, 36 del expediente. La parte actora señaló que, reside lejos de la ciudad de Caracas, en Turmero y que, el día 14 de agosto de 2006 se trasladó a la sede de este Circuito ingresando unos minutos después de las once de la mañana y que intentó ingresar a la audiencia preliminar y que no se lo permitió el apoderado judicial de la demandada. Señaló, igualmente, que la apoderada judicial Maritza Machin Piñango, a quien le concedió poder no la ubicó y que, él se encargaba de revisar las actas del expediente.

Este Juzgador mediante acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2006, ordenó la comparecencia en audiencia de las ciudadanas Mercedes Aviles, y de Maritza Machin Piñango a fin de que fueran ratificadas en juicio las constancias emanadas por quien suscribió tratar al ciudadano Victor Cordova en su patología médica. Siendo el día fijado para la prolongación de la audiencia, el 01 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la presencia como testigo de la ciudadana Aviles Mercedes, quien reconoció las documentales cursantes a los autos contentivas de constancias médicas de fecha 14, 13 y 11 de agosto de 2006, y en las que se evidencia que el ciudadano Cordova fue tratado por dengue hemorrágico y administración de tratamiento por vía parenteral. Igualmente se requirió a la oficina de seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo el registro de ingreso de los ciudadanos Victor Cordova y Maritza Machin Piñango el día 14 de agosto de 2006.

De la respuesta de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo consta que el ciudadano Victor Cordova ingresó el 14 de agosto de 2006 a las 11:22:58 y su apoderada judicial, Maritza Piñango a las 11:22:13, con una diferencia de tres segundos entre uno ingreso y otro el día 14 de agosto, igualmente, consta la hora de egreso de Victor Luis Cordova a las 11:42:55 y de la ciudadana Maritza Piñango a las 11:42:54, con una diferencia de un segundo de una persona y otra. También se evidencia que el ciudadano actor salió por el buzón 4 de planta baja y su apoderada judicial por el buzón 5 de planta baja.

Observa este Juzgador que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, para aducir como motivo de incomparecencia una causa justificada, tiene que comprobarse –la causa- y verificarse ante el Juez. En el caso examinado la parte actora señaló que sufrió de dengue hemorrágico y por ello se retrasó y que no estuvo asistido de abogado en esa oportunidad, no obstante del otorgamiento del poder. Observa este Juzgador que, el poder que fuera otorgado por el actor el 15 de marzo de 2006, cursa a los autos, -folio 8-, por el contrario, no consta renuncia o revocatoria alguna de ese poder, por lo menos, el día de la audiencia preliminar, 14 de agosto de 2006. Por otra parte, observa este Juzgador por máximas experiencias que de la ciudad de Turmero, Estado Aragua a Caracas normalmente la llegada comprende 2 a 3 horas en transporte público, o, cualquier transporte que se utilice, en tal caso dos horas dependiendo del bus que se tome, y mucho más a esa hora de la mañana entre 9 y 11 de la mañana, en donde el tráfico en la vía presenta mayor retardo. Si la testigo señaló que el día 14 de agosto de 2006, y así se suscribió en la constancia médica, trató y ingresó ese día por dengue hemorrágico, mal pudo la persona del actor, presentarse en la sede de este Circuito Judicial, en razón de ello, este Juzgador no aprecia lo dicho por la testigo, aparte de, no constar su identificación, -el número de cédula que aparece en el carnet de estudiante no aparece en el registro de inscripción en el colegio de médico- , o de su condición de médico tratante, o, en tal caso, el número de cédula no coincide con el número de cédula suministrado en la audiencia. Independientemente de ello, estas, son las razones por las cuales la testigo no es valorada, ni apreciada por este Juzgador, respecto a la comprobación de los hechos.

Por otra parte, observa este Juzgador por máximas experiencias que, todas las personas que ingresan a este Circuito Judicial del Trabajo conocen; 1.- con exactitud la disposición física del Circuito, resulta, muy poco probable que dos personas que egresen por la misma planta baja y con una diferencia de un segundo no tropiecen o se vean, para el ingreso con mayor razón, la diferencia de treinta segundos obedece a cada persona tiene que registrarse en el sistema a la hora de ingresar, por lo que resulta improbable que no se encontrasen al ingresar, y mucho mas aún, si se observa que también egresan al mismo tiempo.

Observa este Juzgador que, efectivamente hubo un retraso de la parte actora para comparecer a la audiencia, el cual, está castigado por la Ley , en el sentido de que no dispone hora de espera alguna, sino, que, debe la parte o ambas partes presentarse al momento de la audiencia, al momento de ser llamado a audiencia, el cual, se hizo a las 11:00 am del día 14 de agosto de 2006; por tanto si el actor ingresó a las 11:22 de la mañana no quedó probado motivo alguno del retraso o retardo el día 14 de agosto de 2006.

Por otra parte, y lo que fue el motivo de apelación de la parte actora en la audiencia, señala este Juzgador que fueron hechos probadamente falsos, lo cual, implica una conducta desleal de la parte actora con la administración de justicia, en razón del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dispone:
El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Observa este Juzgador que cualquiera de los dos numerales, 1 y 2 del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imputable a la parte actora y su conducta procesal en la audiencia de apelación, en consecuencia, y así lo señala este Juzgador como una advertencia a la parte actora, -ya que no es tarea de este Juzgador sancionar a las personas que, de por sí fueron sancionadas por comparecer de manera tardía a la audiencia preliminar-, que las actuaciones en el proceso son serias, es decir, es perfectamente sancionable una mala actuación comprobada; este Juzgador advierte, en un futuro, a la parte actora no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, pues, la justicia no es un juego, y mucho menos, sino, se tienen preparadas las pruebas y la forma como presentarlas; en consecuencia, ha resultado en una perdida del tiempo no solo utilizado a este Tribunal, sino, a todas los funcionarios a cargo, como a las personas que asistieron a la parte actora sin necesidad; si de antemano conocía su ingreso al Circuito de manera tardía, lo cual, por supuesto fue verificable, Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2006, la cual, declaró desistido y terminado el proceso en la solicitud de calificación de despido incoado contra el MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2006. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000962

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”