REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000877

PARTE ACTORA: NARCISA JOSEFINA OCHOA, MARTHA HERNANDEZ DE OCHOA, INGRID JOSEFINA SIMANCAS, ALIRIO NIETO DELGADO, DELY MARGARITA CASTILLO BRICEÑO, GABRIEL DOLORES CARDOZO, BONIFACIO ISIDRO ORTEGANO, MARTIN DOMANO VELASQUEZ, NORIS MARGARITA ZERPA y ANA JOSEFA LEON DE CORTEZ, titulares de la cédula de identidad número 12.955.746, 16.381.916, 11.945.047, 9.147.456, 6.344.416, 10.524.306, 6.096.944, 5.015.647, 6.166.245 y 5.598.164 respectivamente.

CODEMANDADAS: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-96, bajo el Nro 56, Tomo 337-A-Pro., Y SERVICIOS YURUANI C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANÍBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUÍS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT ANA CAROLINA SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 03.08.2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por MARTHA HERNÁNDEZ Y OTROS contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y SERVICIOS YURUANI C.A.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: La Juez indicó que la prueba de exhibición estaba reservada a la parte contraria y que existían otros medios de prueba idóneas para demostrar ese hecho. El legislador no prevé la situación de los co-demandadas como en el caso que un litisconsorte no es coadyuvante, sino, por el contrario es opuesto a los intereses de la co-demandada apelante. No se puede afirmar que ambas representen el mismo interés. La documental por sí misma no sirve ya que la actora impugna la prueba, no hay forma de producirla. No existe motivo que fuese impertinente o ilegal. La Juez de Juicio esta en la obligación de inquirir la verdad por cualquier medio a su alcance posible, por tanto se pueden, por vía de indicios usas medios de prueba, incluso, en la sentencia pueden valorar las pruebas y desestimar aquellas que no sirven como tales. El Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respaldan la tesis de la Juez de Juicio. (Sentencia TSJ-236 del 19-02-2003 admite a las co-demandados como partes)

CAPITULO III
MOTIVACION

Consta de las actas del juicio principal que la co-demandada Servicios Yuruani, C.A no presentó escritos, de promoción de pruebas y contestación de la demanda. La parte co-demandada Banco Provincial, S.A en su escrito de promoción de pruebas solicitó por vía de exhibición, documentales de, original del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento, suscrito entre Banco Provincial, S.A Banco Universal y la empresa Servicios Yuruani, C.A autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas en 26 de agosto de 1999, bajo el número 7, Tomo 210 de los Libros, y original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2004, en la que Banco Provincial, S.A notificó formalmente a la Empresa Servicios Yuruaní, C.A la rescisión del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento, anexando, tal consta del cuaderno de recaudos de la causa principal de los folios 6 al 18 copia fotostática de las documentales.

El Doctor Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 86 expresa:
“Quien promueve un documento privado simple (el cual no ha adquirido autenticidad extrajudicial en el sentido de que exista certeza legal de quién es su autor), tiene que atribuirle la autoría formalmente a la otra parte o a sus causantes. Esta necesidad –por mandato legal- de alegación formal, que el instrumento ha emanado de una de las partes, atiende a esta olvidada figura de la identidad. El texto de ese instrumento privado puede ser pertinente, estar relacionado directamente con las afirmaciones de uno de los litigantes, pero mientras no se conecte el documento (el objeto en sí) con lo que se discute, lo pertinente que en él aparece, es incompleto, ya no se conoce a quien se atribuyen las manifestaciones que son su contenido y, al no saberse que esas declaraciones corresponden a una de las partes, el medio se hace irrelevante con relación a ese juicio, ya que dichas declaraciones, en principio, nada tienen que ver con lo controvertido y el instrumento deberá ser desechado, si se acompaña y no se opone formalmente a uno de los litigantes”

Ahora bien a quien se solicita la exhibición? En principio se solicita a uno de los litigantes, en este caso, o, a un tercero. Cuando se solicita a uno de los litigantes se refiere, a uno de los litisconsortes, tal como lo señala la norma del 147 del Código de Procedimiento Civil y la norma que reproduce la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49-

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Para decidir la causa objeto de apelación, observa este Juzgador que en el caso de litisconsortes pasivo pueden darse dos situaciones, la primera, que ambos litisconsortes sean coadyuvantes, o la segunda y sucede que, ambos litisconsortes estén encontrados en sus intereses. Efectivamente se observa que bien surge que, una de las co-demandadas –Banco Provincial- fue llamada al proceso mediante la demanda por el demandante en virtud de la solidaridad que entendió el demandante preexistía entre ambas co-demandada (Banco Provincial y Servicios Yuruani), y en este caso, bien pudiese suceder que una de las co-demandadas (Banco Provincial) aduzca que quien debe cubrir la deuda o la obligación es la otra co-demandada (Servicios Yuruani), es decir, se puede indicar, con exactitud, que se está ante una situación adversarial. En todo caso el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil dispone que, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, y en consecuencia se debe considerar como litigantes distintos. La propia Ley Procesal del Trabajo reproduce de alguna manera ese principio en su artículo 49 último párrafo, así:
“Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

En consecuencia observa este Juzgador que la parte demandada Banco Provincial en ejercicio de su derecho a la defensa, pretende o busca, traer al proceso unas documentales que según su dicho en principio están en poder de Servicios Yuruani, C.A. Ahora bien, se pregunta este juzgador, ¿Que sucede con la co-demandada servicios Yuruani, como es su conducta en el proceso?, y la respuesta que se encuentra es que ésta mantiene una conducta marcada por la contumacia en el proceso, por lo que este Juzgador considera que con esa conducta de contumacia de la codemandada Servicios Yuruani, esta afectando el ejercicio efectivo de la otra codemandada Banco Provincial, lo que se hace evidente ante la documental que bien pudiera exhibir Servicios Yuruani, C.A consistente en traer a los autos del proceso el original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2004, en la que Banco Provincial, S.A notificó formalmente a la Empresa Servicios Yuruaní, C.A la rescisión del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento, y con ello, se le está impidiendo el ejercicio del derecho a la prueba a la codemandada Banco Provincial, y por tanto su derecho a la defensa al Banco Provincial S.A.

Efectivamente observa este Juzgador de la copia traída a los autos al folio 18 del cuaderno de recaudo, es un documento privado que remitió el Banco Provincial a Servicios Yuruani, y que el original de esa comunicación bien está en poder de la co-demandada Servicios Yuruani, por tanto, es procedente promover la exhibición de documento a Servicios Yuruani como medio para acreditar el contenido de la documental. Así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos ha señalado el tratadista Coutere ha cuya referencia hace nuestra autor patrio A. Rengel-Romberg de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, IV El procedimiento ordinario. Las pruebas en particular,” pág. 273, lo siguiente:
“Si la parte interesada tiene este derecho, la cuestión se resuelve según el derecho material, y la parte propondrá la acción reivindicatoria, o bien actuará directamente en el juicio solicitando la exhibición, por lo cual no es aplicable el aforismo. En otras palabras, en este caso, la orden de exhibir en juicio el documento que pertenece a la parte solicitante, no constituye desconocimiento del principio de repartición de la carga de la prueba, sino que significa poner a la parte a la cual incumbe la carga, en condición de liberarse de ella con sus propios medios, de los cuales la otra parte injustamente quiere privarla. De modo que –como observa Calamandrei- si bien la orden de exhibición puede aparecer como una orden al tenedor del documento de edere contra se, en realidad es una orden dirigida al tenedor del documento de restituir a la otra parte los medios de que ésta tiene el derecho de servirse para edere pro se, esto es, para liberarse de la carga de la prueba que pesa sobre ella.
Otra distinción destaca Couture, quien sostiene que el tenedor o dueño del documento que actúa como parte en el juicio, se halla vinculado a la justicia por los múltiples ligámenes jurídicos que constituyen la relación procesal, entre ellos los deberes de lealtad, probidad y buena fe; y es en nombre de esos deberes, que debe prestar su colaboración a la demostración de la verdad. La exhibición –afirma Coutere- forma parte de la contribución que como litigante debe a la obra de la justicia.


Si el Banco Provincial pretende demostrar un hecho que según ella le favorece, y que ese hecho solo es demostrable o verificable con una documental cuya original reposa en poder del Servicio Yuruani, quien es un litigante al igual que lo Banco Provincial, tal como lo define el artículo el 147 del Código de Procedimiento Civil, relacionado, con el artículo 49 de nuestro Ley Procesal del Trabajo, bajo un principio de que los litisconsortes son litigantes distintos y los actos de unos no afectan a los otros; en consecuencia, hay el legítimo derecho del Banco Provincial en ejercicio de su derecho a la defensa de solicitar a Servicios Yuruani que al no promover pruebas de esa documental que, efectivamente la presente, exhiba esos documentos; de no ser así el Banco Provincial puede resultar perjudicado por una prueba que no está en su poder, y en consecuencia por ser litigante en el mismo proceso, por el deber de lealtad y buena fé, Servicios Yuruani, C.A debe aportar esa prueba, y sino, entonces, inquirir que la aporte por la vía de exhibición de documentos, y, sino asumir como ciertos la copia que aparece trayendo a los autos la parte co-demandada, Banco Provincial. Con respecto a esa prueba documental es procedente la solicitud interpuesta, toda vez, que no es una prueba impertinente, por el contrario se refiere a hechos alegados por la co-demandada en su contestación a la demanda, y que sirven para verificar esos alegatos, además, de una prueba legal perfectamente permisible. Así se decide.

Con respecto a la otra documental cuya exhibición se solicitó “contrato de servicio de limpieza y mantenimiento” observa este Juzgador que la documental fue suscrita ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas el 26 de agosto de 1999, quedando asentado en el Tomo 210, con el número 7, en esa documental que se suscribe ante una notaría se autentica las firmas de quienes suscriben, haciéndose dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto en la fecha de su otorgamiento. Lo cual, quiere decir que el Banco Provincial tiene uno de esos originales y mal puede aducir el banco que se le extravió o que la consignó a los autos de otro expediente, siendo, imposible incorporarla a este expediente, efectivamente hay otras formas de traer o demostrar por vía de copia certificada la existencia de ese instrumento, incluso, solicitarlo a la notaría.

De alguna manera la parte no cumple con su carga procesal de traer la documental en original que está en su poder, está solicitando la exhibición de un documento que está en su propio poder, y por supuesto la prueba de exhibición de documentos allí pierde o carece de su naturaleza, en consecuencia mal hizo el Banco Provincial en solicitar la exhibición de un documento que está en su propio poder o que, debe presumirse que está en su propio poder, en razón de ello, no es procedente dicha denuncia. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03.08.2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por MARTHA HERNÁNDEZ Y OTROS contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Segundo: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 03.08.2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y se ORDENA al referido Juzgado proceda a admitir, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición del documento promovido por el Banco Provincial, C.A a la co-demandada Servicios Yuruani, C.A para que exhiba o entregue el original de la comunicación de fecha 16 de mayo de 2004, señalada al capítulo III, punto segundo del escrito de promoción de pruebas del Banco Provincial, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000877

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”