JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-N-2006-000007
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en virtud que ya se encuentran a los autos los antecedentes administrativos solicitados, teniendo así los elementos completos que permitirán tomar la presente decisión.
Se encuentran en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto el 29 de junio de 2006 por el abogado Pedro José Uriola, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA JEMYNEM, C. A., contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Constructora Jemynem, C. A., en la cual se confirmó la providencia administrativa N° US-DCV/003/2005 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), mediante la cual se le impuso multa de Bs. 68.680.000,00, por haber obstaculizado la actuación de inspección del Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
La representación judicial de la empresa Constructora Jemynem, C. A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad y de manera conjunta acción de amparo constitucional de carácter cautelar a los fines de la suspensión de la ejecución de la providencia administrativa impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:
En su escrito, señaló como antecedentes del caso, que el 21 de septiembre de 2005 el técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), se trasladó a la empresa Constructora Jemynem, C. A., para realizar una inspección y que aduce el funcionario le fue impedido el acceso a las instalaciones.
Continúa señalando que, en esa misma fecha, el funcionario presentó a la Unidad de Sanciones informe de propuesta de sanción iniciándose procedimiento de multa en contra de la empresa Constructora Jemynem, C. A., por las siguientes infracciones presuntamente cometidas: “Primero: Impedimento de la actuación de inspección del funcionario de INPSASEL, Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, TSU Rafael Rodríguez, antes identificado, prevista en el artículo 120 numeral 19 de la LOPCYMAT; Segundo: No proveer de equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo, previstas en el artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT; Tercero: Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT”.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), dictó providencia administrativa mediante la cual se le impuso multa de Bs. 68.680.000,00, por haber obstaculizado la actuación de inspección del Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como norte velar por la integridad física y salud de los trabajadores, en vez de una actitud punitiva confiscatoria pretendiendo apropiarse de los bienes del administrado, violando con ello los artículos 112 y 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la inspección, se pudo haber realizado si el funcionario hubiese solicitado apoyo de la fuerza pública e hizo caso omiso de la persuasión, debiéndose concluir que éste nunca quiso realizar la inspección a la cual estaba obligado.
En fecha 17 de enero de 2006, interpuso recurso jerárquico contra la providencia administrativa de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), y en fecha 24 de enero de 2006 el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), confirmó la providencia administrativa mediante la cual se le impuso multa de Bs. 68.680.000,00.
Que la recurrida se aprovecha de la confesión de la empresa de no haber permitido el acceso a las instalaciones del funcionario de INPSASEL, sin tomar en cuenta que se alegó como excepción que no le permitió el acceso por no presentar a los encargados de la obra las “credenciales identificatorias” (sic).
En razón de lo anterior, ejerce recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2006 dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la providencia administrativa mediante la cual se le impuso multa de Bs. 68.680.000,00 y solicita se declare su nulidad absoluta.
En lo que respecta al amparo cautelar alega la recurrente la trasgresión al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal contenido en el artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la amenaza de violación a su libertad personal, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene una fianza constituida a su favor, la cual fue consignada cuando la empresa Constructora Jemynem, C. A. ejerció el recurso jerárquico correspondiente, sin embargo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT) en fecha 07 de febrero de 2006, libró oficio OF/US-M/004/2006 al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se le aplique medida privativa de libertad al representante legal de la Constructora Jemynem, C. A., de conformidad con el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 50 y 51 del Código Penal.
Asimismo, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT) en fecha 26 de enero de 2006, libró oficio OF/US-DCV/003/2006 al representante legal de la empresa Constructora Jemynem, C. A., en el cual se indica que debe cancelar la multa en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación, y que en caso contrario se notificaría al Fiscal del Ministerio Público para que tramite la medida de arresto de conformidad con el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose de esa manera sus garantías constitucionales ya que al haberse constituido la fianza deben suspenderse los efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por existir una fianza constituida a favor del Instituto.
Es menester señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido de manera conjunta con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, esta última reviste un carácter accesorio de la acción principal, y en virtud de ello la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal. En virtud de ello, y por cuanto este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2006, se pronunció acerca de su competencia para conocer de la acción principal de nulidad, procede a declararse competente para conocer de la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Visto que –previa revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, fue admitido cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso administrativo de nulidad, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado. Así se establece.
Es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el procedimiento que debe dársele al amparo cautelar. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:
“(…) Resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la doctrina indicada supra, a los fines de lograr la inmediatez y celeridad requerida para la tramitación de los amparos, debe dársele una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en consecuencia y visto que fue admitido el presente recurso de nulidad, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada dando así cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala.
Observa esta alzada que la presente acción de amparo cautelar se interpone de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, se ha pronunciado sobre su finalidad. Así tenemos que en sentencia N° 162 de fecha 01 de febrero de 2006 (Caso: Renny Bravo Piña, Manuel Baptista Urribari y Campo Elías Morales), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, constituye un mecanismo de tutela judicial de un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, que viene dado por sus derechos fundamentales, se trata entonces de la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. En el supuesto del amparo cautelar, previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la finalidad de la acción no es otra sino evitar que se produzca una violación a tales derechos, que luzca inminente, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
También por decisión N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma mercantil Pollo Sabroso C. A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(...)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.
En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2006, dictado por Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual confirmó la providencia administrativa de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), mediante la cual se impuso multa de Bs. 68.680.000,00, para lo cual se denuncia la violación del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), en virtud de no haber sido cancelada la multa que fuera impuesta, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que tramitara la medida de arresto al representante legal de la Constructora Jemynem, C. A., de conformidad con el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que tenía constituida fianza a favor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debiendo suspenderse los efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, se observó lo siguiente:
A los folios del 206 al 212 consta que en fecha 20 de diciembre de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), dictó Providencia Administrativa N° US-DCV/003/2005, mediante la cual impuso multa de Bs. 68.680.000,00, a la empresa Constructora Jemynem, C. A., por haber obstaculizado la actuación de inspección del Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Igualmente, consta a los folios del 169 al 170 contrato denominado “fianza” notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2005, el cual fue consignado por la empresa Constructora Jemynem, C. A., ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, cursa a los folios del 172 al 175 escrito de reconsideración en el cual la empresa Constructora Jemynem, C. A., solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la fianza constituida por la empresa Seguros Premier, C.A., y a los folios del 102 al 108 se desprende que el 24 de enero de 2006 el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicta providencia administrativa N° RJUS-002-2006, mediante la cual confirma la providencia administrativa de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), mediante la cual se impuso multa de Bs. 68.680.000,00, ordenándose notificar a los interesados del contenido del acto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pasa este Juzgado Superior a revisar las alegadas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de estos derechos. Así tenemos que en sentencia N° 1369 de fecha 25 de mayo de 2006 (Caso: José Abraham Aldama), se ratifica la doctrina sentada por la Sala en anteriores fallos, y en tal sentido expone:
“Al respecto, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, así como impugnar la decisión dictada. (vid. Sentencia Nº 0570 del 10 de marzo de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, haber participado en la formación del mismo. (Vid. Sentencia Nº 2767 del 20 de noviembre de 2001).”
En relación a la alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgado Superior que ante la consignación de lo que la parte recurrente llama fianza y la solicitud de la empresa Constructora Jemynem, C. A., de suspensión de los efectos del acto administrativo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al conocer del recurso jerárquico, no se pronunció a lo solicitado por el recurrente, sin embargo el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el recurrente, que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, en sede administrativa ante la interposición del recurso jerárquico, lo regula como una potestad del órgano ante el cual se recurre, por ello se indica “podrá”, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto, y en esos casos se deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente.
Asimismo, se observa que en el acto administrativo impugnado se indicaron los recursos legales a ejercer, de manera que el recurrente fue informado de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone, a objeto de ejercerlos contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razones por las cuales, no se configura la presunción grave de violación del derecho que reclama el recurrente. Así se decide.
Por otra parte se observa que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), al oficiar al representante legal de la empresa Constructora Jemynem, C. A., remitiéndole la planilla de Planilla de Liquidación a los fines de cancelar la multa impuesta en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación, lo hizo en marco del procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así cumplimiento a las fases del procedimiento sancionatorio que debe seguir el ente de la administración pública -Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-, en los casos de declarar la comisión de infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En relación a la supuesta transgresión al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, en virtud de la amenaza de violación a su libertad personal, es menester indicar que la norma constitucional alude al derecho que tiene toda persona a disfrutar su libertad personal, de manera que la privación ilegítima de este derecho configuraría la violación constitucional. En este sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda (DIRESAT), al oficiar al representante legal de la empresa Constructora Jemynem, C. A., ordenado la imposición del arresto por no haber, cancelado la multa impuesta dentro del lapso fijado, lo hizo en marco del procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el literal g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así cumplimiento al procedimiento sancionatorio que debe seguir el ente de la administración pública -Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-, en los casos de declarar la comisión de infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, se observa que en el acto administrativo impugnado se indicaron los recursos legales a ejercer de manera de no causar indefensión, razones por las cuales, no se configura la presunción grave de violación del derecho que reclama el recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores se observa que no existen las violaciones alegadas no configurándose el requisito fumus boni iuris, resultando innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa es determinable por la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso, sin prejuzgar sobre el fondo del asusto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta por el accionante contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo por el abogado Pedro José Uriola, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA JEMYNEM, C. A.
Se ordena notificar a las partes la presente decisión. Se acuerda la participación de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb
ASUNTO N° AP21-N-2006-000007
|