JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000737


PARTE ACTORA: LLYOD GATSY RAMCEL PÉREZ PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.738.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO y FELIX ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.751 y 109.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S. A. (Filial de Petróleos de Venezuela), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN SILVEIRA y CARLA SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.234 y 43.041, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el presente caso la parte accionante reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso omitido e indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono legal 2003-2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales 2003-2004, utilidades fraccionadas, condición de navegación, bono nocturno uniformes y bono de contingencia; adicionalmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, indexación salaria, intereses de mora, costas y honorarios profesionales. El Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando al pago de los conceptos de antigüedad, utilidades anuales y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso por el artículo 125 mencionado, más la corrección monetaria e intereses de mora.

Consta a los autos la apelación interpuesta sólo por la parte actora, por lo que debe aplicarse el principio non reformatio in peius.

La parte accionante, con ocasión de la audiencia oral en el Superior, expuso como fundamento de su apelación que no se consideró la continuación de la relación laboral en virtud de los contratos de trabajo celebrados en distintos períodos; cuando hay dos o más prorrogas el contrato pasa a ser indeterminado; en cuanto al salario integral, se excluyó la ayuda de ciudad y el bono de navegación; consta a los autos acta convenio donde se establece los conceptos que se cancelan y que forman parte del salario integral.

Al respecto se observa:

La parte accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acepta expresamente el comienzo de la relación de trabajo, con inicio el 04 de enero de 2000, indicando que hubo varios contratos a tiempo determinado que fueron venciendo y que a partir del 20 de diciembre de 2002 fue que se incluyó al actor bajo una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que finalizó el 01 de junio de 2004, al ser despedido por el patrono y que se le reconocían los derechos laborales del actor por el tiempo transcurrido en la última fase, es decir, del 20 de diciembre de 2002 al 01 de junio de 2004, con base al salario de US$ 4.500,00. Expusieron igualmente en la audiencia oral de la primera instancia que la “condición de navegación” le fue pagada al accionante, y que por acuerdo entre los marinos asociados en sindicato y la demandada, ese concepto comprendía las horas extras, el bono nocturno y los días feriados.

Por lo que se refiere a la duración de la relación de trabajo, la parte actora, como se dijera en precedencia, alegó que comenzó el 14 de enero de 2000, finalizando el 12 de julio de 2004.

Analizadas las actas procesales, en relación con la duración de la relación de trabajo, se advierten a los folios del 114 al 121 varios contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la accionada. El primero de ellos suscrito para tener vigencia por tiempo determinado entre el 20 de enero de 2000 y el 19 de septiembre de 2000, con una extensión hasta el 20 de octubre de 2000. El segundo, también por tiempo determinado, para regir entre el 21 de septiembre de 2001 y el 20 de enero de 2002. El tercero, de igual forma por tiempo determinado, con una duración entre el 05 de junio de 2002 y el 06 de octubre de 2002. Por último, un contrato a tiempo indeterminado con vigencia a partir del 20 de diciembre de 2002.

La normativa sobre la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Y el artículo 75 eiusdem, reza:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Como se puede evidenciar del texto de las disposiciones sustantivas copiadas supra, cuando se celebran dos contratos, sin que entre uno y otro transcurra un tiempo superior a un mes, debemos entender que se trata de una misma relación de trabajo, por lo que, por interpretación en contrario, si se celebran dos contratos transcurriendo entre uno y otro un tiempo mayor al mes, las partes no quisieron obligarse por tiempo determinado.

Revisados los contratos cursantes a los autos, se aprecia que entre el primero y el segundo transcurrió un tiempo superior a un mes –20 de octubre de 2000 al 21 de septiembre de 2001-; entre el segundo y el tercero pasó un tiempo también superior al mes previsto por el legislador –20 de enero de 2002 al 05 de junio de 2002-; y entre el tercero y el cuarto igualmente transcurrió un lapso superior al mes –06 de octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de lo expuesto, los contratos a tiempo determinado no se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado, ni se suman al cuarto, por lo que la relación de trabajo por tiempo indeterminado transcurrió entre el 20 de diciembre de 2002 y el 01 de junio de 2004, aunque la representación judicial de la parte accionada admitió la finalización el 12 de julio de 2004, señalando que la diferencia de fechas no implicaba cambios en los derechos del trabajador, concluyendo este sentenciador que la relación de trabajo por tiempo indeterminado transcurrió por un tiempo de un año, seis meses y veintidós días.

Verificada esta información en la Cédula para los Titulares y Permisados de la Marina Mercante Nacional –folios 203 al 211-, también se aprecia la interrupción entre los contratos.

De esta manera se puede concluir que el prestador de servicios laboró bajo la forma de contratos a tiempo determinado y bajo la forma de un último contrato a tiempo indeterminado, sin que entre éste y aquellos se pudieran considerar como una única relación de trabajo.

Así tenemos que el actor laboró en el primer contrato por tiempo determinado por un lapso de 9 meses, en el segundo contrato por tiempo determinado por un lapso de 4 meses, en el tercer contrato por tiempo determinado por un lapso de 4 meses y en el contrato por tiempo indeterminado por un tiempo de 1 año, 6 meses y 22 días, para un total de dos años, once meses y veintidós días.

Consecuente con lo expuesto, habida cuenta que la demandada no alegó la defensa perentoria de prescripción en relación con el reclamo por los contratos a tiempo determinado, forzoso resulta considerar que el tiempo acumulado de servicios para efectos de las prestaciones sociales del actor alcanzan a un 2 años, 11 meses y 22 días. Así se concluye.

En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de los derechos laborales del actor, se observa que el actor manifiesta en su libelo devengar un salario de US$ 4.500 para el momento de la finalización de la relación de trabajo; la demandada en la audiencia de juicio aceptó expresamente la remuneración indicada por el laborante, señalando que la empresa había “paquetizado” (sic) en el salario todas las indemnizaciones y pagos al trabajador, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, lo cual se traducía en un error que asumía, aceptando que el monto indicado supra sólo abarcaba el salario como contraprestación de la labor desempeñada, por lo que estaban pendientes de pago entonces los conceptos de antigüedad con su cómputo adicional, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, calculando la empleadora dichos conceptos en la cantidad de Bs. 100.237.630,00.

Al respecto se observa:

El actor reclama varios conceptos laborales, siendo procedentes los relativos a antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual se considerará para su cálculo el salario que corresponda a cada uno de los conceptos procedentes, en cada uno de los períodos de trabajo señalados en los diferentes contratos de trabajo cursantes a los autos, en base a 120 días por año, esto es, del 20 de enero de 2000 al 20 de octubre de 2000, del 21 de septiembre de 2001 al 20 de enero de 2002, del 05 de junio de 2002 al 06 de octubre de 2002 –prorrateados- y del 20 de diciembre de 2002 al 14 de julio de 2004 con base al salario mensual reconocido en este último caso por la demandada en US$ 4.500,00, equivalente a Bs. 9.675.000,00. Las utilidades, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, de acuerdo con el número de días para cada período establecidos en la convenció colectiva que rige para los trabajadores de la accionada y con base al último salario devengado por el trabajador, a ser determinado por experticia complementaria, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información necesaria para el cálculo de estos conceptos.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Llyod Gatsy Ramcel Pérez Pérez contra la empresa PDV Marina, S. A. (Filial de Petróleos de Venezuela), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al actor los siguientes conceptos y montos: la prestación de antigüedad por un tiempo de dos años, once meses y veintidós días, por los períodos del 20 de enero de 2000 al 20 de octubre de 2000, del 21 de septiembre de 2001 al 20 de enero de 2002, del 05 de junio de 2002 al 06 de octubre de 2002 y del 20 de diciembre de 2002 al 14 de julio de 2004, a razón de 120 días por año, más dos días adicionales por antigüedad por cada año, más los intereses sobre prestaciones sociales a calcularse por la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período; las utilidades correspondientes a los períodos del 20 de enero de 2000 al 20 de octubre de 2000, del 21 de septiembre de 2001 al 20 de enero de 2002, del 05 de junio de 2002 al 06 de octubre de 2002 y del 20 de diciembre de 2002 al 14 de julio de 2004; vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados por los lapsos 20 de enero de 2000 al 20 de octubre de 2000, del 21 de septiembre de 2001 al 20 de enero de 2002, del 05 de junio de 2002 al 06 de octubre de 2002 y del 20 de diciembre de 2002 al 14 de julio de 2004, con base al último salario devengado por el trabajador; la indemnización de antigüedad por Bs. 18.986.820,00 e indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 14.240.115,00, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Trabajador, en todo caso no recibirá un monto inferior a Bs. 100.237.630,00, calculados por la empleadora. Para la determinación de los montos que corresponden al actor por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, se acuerda una experticia complementaria a ser practicada bajo los siguientes fundamentos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación transcurrió así: desde el 20 de enero de 2000 al 20 de octubre de 2000, desde el 21 de septiembre de 2001 al 20 de enero de 2002, desde el 05 de junio de 2002 al 06 de octubre de 2002 y desde el 20 de diciembre de 2002 al 14 de julio de 2004. 3.- Que para el cálculo de la prestación de antigüedad y de los días adicionales de antigüedad tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador en cada oportunidad, con base al equivalente en bolívares para el momento a ser calculado, más la alícuota por bono vacacional y utilidades. 4.- Que para el cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional tomará en cuenta el salario normal devengado por los días indicados en la parte motiva de esta sentencia y no el integral utilizado para calcular las prestaciones de antigüedad y los días adicionales de antigüedad. 5.- El experto calculará los intereses a cuantificarse de la manera establecida en la parte motiva de este fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda notificar la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000737