JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001073


PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ TEJADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.113.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELASQUEZ y MARÍA CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.369 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER BUEN CONSEJO, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 134-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.




Has subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Correa, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Arturo José Tejada contra la empresa Taller Buen Consejo, S. R. L.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso que había un error en el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, porque la constancia de la Secretaria es de fecha 29 de septiembre de 2006 y los diez días hábiles vencieron el 16 de octubre de 2006.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 28 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la decisión dictada el 13 de octubre de 2006.

El auto apelado cursa al folio 26, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de las partes.

Al respecto se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (...)”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Verificado que la audiencia oral se llevó a cabo el 13 de octubre de 2006 y que por el calendario que se sigue en este Circuito Judicial del Trabajo, si la constancia del Secretario se cumplió el 29 de septiembre, el décimo día hábil era el 16 de octubre de 2006, por lo que existe un error en el cómputo, atribuible a la administración de justicia, imponiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, la reposición al estado que se corrija el error. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se REPONE la causa al estado que se fije por auto expreso, el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en el juicio seguido por el ciudadano Arturo Tejada contra Taller Buen Consejo S. R. L., partes identificadas a los autos.

Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA



En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001073