JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001084


PARTE ACTORA: HELMER ENRIQUE ROBLES BARILLAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.904.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA, JORGE VALDERRAMA, NARCISO ROMERO, ODALY URBINA y JOSÉ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 37.093, 38.028, 16.944, 118.761 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA DULCE TENTACIÓN., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 18, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado César Dasilva Maita, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Helmer Enrique Robles Barillas contra la empresa Panadería y Pastelería Dulce Tentación., C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que se desecharon las horas extras; como no se pudieron evacuar las pruebas por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia se cercenó el principio de realidad sobre las formas y el pro operario; se sacaron elementos de convicción que desechaban las horas extras al señalar que el trabajador era empleado de dirección.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 45 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que se lee:

“En vista que la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cercenó derecho (sic) sociales que le asistían al trabajador al sacar elementos de convicción en lo atinente a las horas extraordinarios para la determinación que era una persona de dirección y de confianza por el sólo hecho de ser encargado, por lo tanto en nombre de mi representada APELO a la sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 2.006, por no estar de acuerdo con esa motivación sobre este punto, por considerar que tal pedimento no es contrario a derecho.”

La decisión apelada cursa a los folios 40 al 43, estableciendo el a quo, en relación con el punto objeto de la apelación, lo siguiente:

“PRIMERO: HORAS EXTRAORDINARIAS ART. 155 LOT. Se declara improcedente el pago de dicho concepto por cuanto tal como lo refiere el demandante en su libelo de demanda se desempeñaba como encargado de la empresa cargo eminentemente de dirección y confianza en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 198 LOT, esta categoría de trabajadores no tienen derecho y se encuentran exceptuados del cobro de las horas extraordinarias.”

El libelo de la demanda, inserto a los folios del 01 al 21, expone en varias de sus párrafos que el actor se desempeñaba como “Encargado”, ingresando el 08 de septiembre de 2003. Luego señala en el mismo libelo, que el 31 de marzo de 2006 fue cambiado a una sucursal ubicada en otra dirección dentro de la misma ciudad de Caracas, indicándole al representante del patrono al trabajador que en el nuevo cargo devengaría un salario mayor porque además de las funciones de encargado, debía cumplir funciones de cocinero.

Se lee además en el libelo que “adicionalmente, a las funciones de Encargado tenía asignada funciones de Cocinero, las cuales no eran propias o no inherentes al cargo que le fue asignado inicialmente, lo que implicaba, que por razones de alta productividad las actividades laborales que estaba desempeñando exigían mayor atención, dedicación y responsabilidad, y por ende, mayor esfuerzo físico y mental, y como consecuencia las horas de trabajo aumentaron proporcionalmente a los requerimientos de la nueva actividad desempeñada”, y concluye indicando un horario de 05:00 a. m. a 10:00 p. m. con un descanso de 10:00 a. m. a 02:00 p. m. para un total de 13 horas de trabajo diario, excepto el martes que era el día de descanso semanal.

Como bien puede apreciarse el actor desempeñaba el cargo de encargado en la sede de Carapita (Caracas) hasta el 31 de marzo de 2006 y luego fue trasladado a la sucursal de Santa Rosalía (Caracas) donde, a decir del accionante, aumentaron las horas de trabajo, hasta el día 15 de abril de 2006, o sea, que no mantuvo un mismo horario de trabajo en los dos cargos o puestos desempeñados.

Como resultado de lo expuesto por el actor y reseñado en precedencia, se concluye que en el segundo cargo tuvo el actor una carga horaria mayor que en el primero, pero sin precisarse cuánto trabajo diariamente en un cargo y cuanto en otro, porque el actor demanda el mismo número de horas extraordinarias desde el comienzo de su relación laboral, por lo que entra en dudas este sentenciador sobre el número de las horas extraordinarias reclamadas por la afirmación de que “las horas de trabajo aumentaron proporcionalmente” en el segundo cargo.

Ahora bien, independientemente de que no se señalan, ni siquiera en forma somera, las tareas desempeñadas por el actor, lo que impide calificarlo por la sola denominación de “Encargado” como de dirección y confianza, lo cierto es que no están determinadas de manera clara y precisa las horas extraordinarias reclamadas, surgiendo de la propia confesión del demandante que en el segundo cargo desempeñado –por un tiempo de quince días- fue que aumentaron las horas de trabajo, lo que impide, por presunción de la admisión de los hechos, acordar la procedencia de las mismas, debiendo confirmarse en este punto la decisión apelada, aunque por otros motivos. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda su pago, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el por el ciudadano Helmer Enrique Robles Barillas contra la empresa Panadería y Pastelería Dulce Tentación., C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: días feriados Bs. 9.120.000,00, vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 5.166.666,66, utilidades fraccionadas Bs. 5.166.666,66, antigüedad Bs. 10.421.499,24, indemnización por retiro justificado Bs. 5.484.999,60, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.656.666,40, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, a ser determinados por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo se inició el 08 de septiembre de 2003, para finalizar el 15 de abril de 2006. 3.- Que el salario del actor era de Bs. 1.200.000,00 mensuales. 4.- El experto tomará en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para cada período. El experto calculará también los intereses de mora y la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001084