JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000784
PARTE ACTORA: LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.886.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIERE y JUDITH CORNEJO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 97.741 y 98.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A. inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LAYA, AZORY RANGEL, LOIDA OJEDA, AURELIO SILVA, MARCOS MARIN, YEIMY ALVAREZ, JESÚS MANZANO, LIGIA ARANGUREN, JOSÉ ZAMBRANO, CESAR AELLOS, MANUEL SALAS, ALEX MUÑOZ, MARIANELA BRITO y RAÚL QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 17.548, 70.356, 70.355, 65.690, 108.199, 108.198, 52.383, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, inserta la folio 120 de la pieza 2, interpuso apelación contra la decisión de fondo dictada por el Tribunal de la primera instancia el 11 de julio de 2006.
La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso, como fundamento de su apelación, que en la sentencia se condenó de manera genérica; no se discriminaron los conceptos ni se indicó la base salarial; en cuanto a las horas extras se invirtió la carga de la prueba; la alícuota de vacaciones no se incluye en la alícuota del salario; la convención colectiva indica los días feriados para prestar servicio; no están de acuerdo con la incidencia de las horas extras en la carga salarial; la empresa reconoce que existe un pasivo pero están mal hechos los cálculos; se debe declarar parcialmente con lugar la demanda.
De acuerdo con las actas procesales, el actor demanda diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia en horas extras, antigüedad y días adicionales por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, antigüedad por el artículo 125 eiusdem, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia por días feriados, diferencia por días de descanso, diferencia por bono nocturno, diferencia de cesta ticket y día conmemorativo del 8 de julio de cada año, más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.
La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio y por escrito inserto a los folios del 208 al 211, procedió a contestar la demanda. En tal sentido reconoció el tiempo de servicio y las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo.
Rechazó expresamente que la relación hubiera finalizado por despido, alegando que había terminado por renuncia del trabajador; en cuanto a la jornada de trabajo rechazó que fuera de 24 por 24, alegando que era de 12 por 12 horas diurnas con eventuales jornadas nocturnas; que la convención colectiva alegada por el laborante nunca estuvo vigente, porque no se firmó.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el demandante –736- fueron rechazadas por la demandada, señalando que las que trabajó le fueron canceladas, como consta de los recibos consignados por el actor, así como el fondo de ahorros, días de descanso, bono de antigüedad y bono nocturno, rechazando los conceptos reclamados; en cuanto a los días feriados cuyos salarios se demandan, mencionó que el trabajador no los indicó y que los que trabajó le fueron pagados.
En cuanto a las utilidades rechazó que le correspondiera el salario de 90 días, porque la cláusula 44 de la convención colectiva señala el pago de 50 salarios para el primer año y 60 para el segundo, cuya base de cálculo es el promedio anual, que registra un monto de Bs. 717.218,30 mensuales, alegando que por este concepto le corresponden al actor Bs. 2.531.100,36, más Bs. 119.536,38 por utilidades fraccionadas.
En relación con las “vacaciones”, argumentó la accionada que por la cláusula 45 de la convención colectiva le correspondías 40 días de salario por “bono vacacional” por el primer año y 45 para el segundo año, para un total de Bs. 2.012.863,20, más Bs. 89.652,29 por bono vacacional fraccionado. Por vacaciones alegó que le correspondía al trabajador Bs. 745.539,46, más 35.860,92. En cuanto al reclamo por cesta ticket, alegó que se habían pagado “como se evidencia de los recibos de pago del trabajador”, desprendiéndose de dicha contestación una total confusión de la accionada entre vacaciones y bono vacacional.
Referente a la antigüedad, sólo reconoce la accionada el monto de Bs. 3.378.393,71. En resumen, reconoce un total general por los conceptos que le corresponden al actor de Bs. 8.912.946,32.
De acuerdo con los términos de la contestación, la empleadora debe demostrar los conceptos y montos que dice corresponderle al trabajador y que le fueron pagados, así como el salario promedio mencionado, la renuncia del demandante y la jornada de trabajo con la modalidad de 12 por 12 y no 24 por 24; el prestador de servicios debe demostrar el tiempo laborado en exceso de la jornada ordinaria.
En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad para entregar al Juez los escritos contentivos de las pruebas, la parte demandada promovió documentales y experticia; las de la parte accionante consistieron en documentales y exhibición. El Juzgado de Juicio, por auto de fecha 20 de febrero de 2006, inserto a los folios 217 al 219 de la pieza 1, admitió todas las pruebas promovidas y ordenó la comparecencia de las parte a los efectos de la evacuación de la declaración de parte.
Al folio 50 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el actor a la empleadora, donde participa su renuncia al cargo que venía desempeñando; en la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció la firma, sin que conste que se hubiera promovido y evacuado el cotejo, por lo que se desecha tal documental como probatoria a favor de su promovente, quedando demostrado el hecho alegado por el trabajador, relativo al despido sin justa causa.
A los folios 51 y 52 de la pieza 1, cursan recibos no tachados ni desconocidas las firmas, por lo que se aprecian por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió el pago de las vacaciones por el lapso 2003-2004, en la cantidad de Bs. 319.062,72.
A los folios del 53 al 99 y del 133 al 186 de la pieza 1, corren insertos recibos presentado por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente, no siendo tachados ni desconocidas las firmas por lo que se aprecian por este sentenciador. De dichas documentales se evidencia el pago de guardias efectivas, día libre trabajado, día de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, horas extraordinarias y utilidades.
A los folios del 100 al 107 de la pieza 1, cursan recibos promovidos por la parte accionada; en la audiencia de juicio, la parte demandante desconoció la firma, sin que conste que se hubiera promovido y evacuado el cotejo, por lo que se desecha tal documental como probatoria a favor de su promovente.
A los folios del 108 al 129 cursa en fotocopia un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, aportada por la accionada, para regir por un lapso de tres años a partir del 30 de junio de 2003, con la nota de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, acordando el depósito y la entrega de un ejemplar a cada parte.
La parte demandada en su contestación de la demanda manifestó, como se indicara en precedencia, que la convención colectiva presentada por el laborante, la cual esta inserta a los folios del 187 al 206, nunca estuvo vigente, porque no se firmó,
No consta a los autos la existencia real de la convención colectiva acompañada por el accionante, sino la aportada por la parte accionada, por lo será ésta la considerada a los efectos de la demostración de los derechos reclamados.
Examinado el contenido de la convención, ciertamente en la cláusula 44 relativa a las utilidades se convino para los vigilantes con un año el pago de 50 días de salario, para el segundo año con un pago equivalente a 60 salarios y para el tercer año 65 días de salario, correspondiéndole al actor por este concepto 50 salarios por el primera año, 60 salarios por el segundo año y 48,75 salarios por la parte fraccionada del tercer año.
Por lo que se refiere a las vacaciones y el bono vacacional, la cláusula 45 de la mencionada convención establece el pago de 40 salario el primera año de servicios, 45 salarios para el segundo año de servicios y 18 salarios por la parte fraccionada del tercer año.
En cuanto a la exhibición, consta de la grabación que integra las actas procesales que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, obligada a exhibir, expuso que no se llevaba un libro de horas extras, sino un libro de novedades en el lugar que presta servicios el trabajador, porque los trabajadores no pasan por la empresa antes de ir al sitio donde prestan servicios, sino que acuden directamente al sitio sin pasar por la empresa y que es el coordinador el que pasa por los sitios de trabajo para verificar la asistencia, la hora de llegada, el uniforme, no pudiendo exhibir un libro que no se lleva. En cuento a los otros documentos ordenado exhibir, están a los autos, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados.
A los folios del 229 al 231 cursa el informe presentado por la experta designada, con sus anexos insertos a los 235 al 432, desprendiéndose de dicho informe que el actor recibió de la demandada, los siguientes conceptos y montos: guardia efectiva Bs. 5.067.278,45; cesta ticket Bs. 1.459.308,60; retroactivo Bs. 6.607,35; día feriado Bs. 93.139,20; día libre trabajado Bs. 698.094,90; horas extras Bs. 143.544,85; día de descanso Bs. 698.199,33; hora de descanso Bs. 87.519,25; redacción de jornada HE Bs. 374.131,55 y bono nocturno Bs. 524.914,40.
En la evacuación de la prueba declaración de parte, el actor manifestó, en cuanto al trabajo en horas extras que las laboraba los días feriados, lo que evidentemente excluye, por confesión, que laborara horas extraordinarias en otros días, siendo entonces imposible, en criterio de este sentenciador, que prestara servicios en exceso de la jornada ordinaria en un número de 736.
Además, al habérsele negado por la accionada el trabajo en horas extraordinarias, le corresponde al actor su demostración, pero constatado en el libelo de la demanda que el actor no indicó las horas en que trabajo en exceso, sino que se limitó a señalar un número de horas desde una fecha hasta otra fecha, la demostración no le resulta posible.
Por otra parte, en relación con el horario de trabajo, en el que el actor señaló que fue de 24 por 24, mientras que la demandada sostuvo que era de 12 por 12, se aprecia en la apelada que el Juez considera que el accionante trabajaba 24 por 24, lo que es correcto porque la demandada no demostró su alegato de 12 por 12, lo que no es correcto es que de las actas procesales y de la declaración de parte –del actor- en la audiencia de juicio, se desprende que laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, esto es, de acuerdo con la grabación, que trabajaba un día sí y otro no, vale decir, trabajaba 24 horas los lunes, miércoles y viernes y no trabajaba los martes, jueves y sábados, pero el Tribunal de la primera instancia señala que trabajaba ese turno cuatro días a la semana, lo que evidentemente excede de la declaración del propio trabajador demandante.
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este punto reza:
“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
¿Y cuáles son esos límites? Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Si el trabajador laboraba 24 horas tres veces a la semana, equivale a 72 horas semanales –no siendo necesario tomar como tope 8 semanas porque ello es necesario cuando el horario semanal difiere de una semana a otra-, estando dentro del margen legal, no excediendo las jornada del límite, pudiendo entenderse que las horas extraordinarias laboradas ocurrieron, como confesó el actor, en los días feriados.
En cuanto al salario, se dijo supra que el patrono tenía la carga de demostrar el salario devengado por el accionante, sin que conste a los autos que haya cumplido esa carga procesal, debiéndose, como consecuencia del incumplimiento probatorio, tener como cierto el salario alegado por el actor en su libelo.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, la parte accionada alegó en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que le correspondían dichos conceptos al actor, pero que los mismos tenían una cuantificación diferente a la reclamada, asumiendo la demandada la demostración de tal afirmación. No consta a los autos haber demostrado que lo que le correspondía al actor eran los montos indicados, debiéndose tener como ciertos los señalados en el libelo.
Por lo que ser refiere a la antigüedad como indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, se observa que al no demostrar la demandada que la relación finalizó por renuncia, se concluye que terminó por despido sin justa causa, correspondiéndole al actor dichos conceptos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclamó también el actor el pago del derecho contemplado en la Ley Programa de Alimentación, estimándolo en la cantidad de Bs. 3.154.000,00. La demandada sobre este punto se limitó a indicar que no debía el pago de la cesta ticket como constaba de los recibos de pago al trabajador.
En este concepto la accionada no rechazó el monto, sólo que no lo debía por haberlo pagado. De las pruebas de autos –experticia promovida por la demandada- se evidenció que el patrono pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.459.308,60 –folio 231de la pieza 1, por lo que adeuda la diferencia, esto es, Bs. 1.694.691,40.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, le corresponden al actor los siguientes conceptos: diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva del preaviso diferencia por días de descanso feriados, bono nocturno, diferencia por cheques de alimentación y día conmemorativo, deduciendo las cantidades que había recibido el actor de parte de la demandada, todo lo cual ha de determinarse mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.
En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Leopoldo Rondón Pérez contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la accionada a pagar al trabajador los conceptos de diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva del preaviso diferencia por días de descanso feriados, bono nocturno, diferencia por cheques de alimentación y día conmemorativo, a determinarse por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- la experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- La relación de trabajo transcurrió entre el 16 de abril de 2002 y el 12 de febrero de 2005. 3.- Que el salario del trabajador estaba integrado por las cantidades que recibió en concepto de salario básico, día conmemorativo, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados, reflejados en la experticia que consta a los folios del 229 al 233 de la pieza 1. 4.- De los montos que correspondan por los conceptos indicados en la parte dispositiva de esta sentencia se deducirán los que hubiera recibido, como consta de la experticia indicada en el punto anterior, sin que puedan ser menores al reconocimiento hecho directamente por la demandada en el curso del presente juicio, así: Bs. 2.531.100,36 por concepto de utilidades, Bs. 119.536,38 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 2.012.863,20 por concepto de bono vacacional, Bs. 89.652,29 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 745.539,46 por concepto de vacaciones, Bs. 35.860,92 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 3.378.393,71 por concepto de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará los intereses de mora de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela para cada período. 6.- La empleadora entregará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que si el patrono no aportara la información o lo hiciera parcialmente, el experto hará los cálculos con la información que consta en el libelo de la demanda. 7.- El experto calculará los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. También corresponde al actor la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva de este fallo.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000784
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