JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001027


PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO CEBALLOS UFRE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.503.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES, ALBERTO PEÑA, HUGO GARAVITO y ROSA BRACAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 74.308, 44.941, 78.289 y 32.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COSTA AFUERA, C.A. (CASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 35-A., y SHELL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 29, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 54.142




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Calleja Angulo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano David Segundo Ceballos Efre contra las empresas Servicios Costa Afuera, C. A. y Shell Venezuela, S. A.

La representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que se omitió el cómputo del término de distancia otorgado a las codemandadas; en la certificación de la secretaria no se señala nada respecto al término de distancia; se violó el derecho a la defensa y el debido proceso; a partir del 18 de septiembre comenzaba a computar los diez días y no desde el 09 de agosto; la audiencia preliminar debió celebrarse el 29 de septiembre de 2006; además existen errores en las actuaciones y registros en el sistema; solicitó se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia apelada, cursante a los folios del 469 al 473, establece que la parte accionada no concurrió a la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos alegados por el actor, teniendo “por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar” y parcialmente con lugar la demanda, condenándose a las demandadas al pago de la cantidad de Bs. 88.357.691,85.

A los folios del 04 al 15 de la pieza 2, cursa escrito de fecha 31 de octubre de 2006 en la que la parte apelante señala los motivos de su apelación. Dichos argumentos fueron expuestos, como se dijera supra, en la audiencia oral en la alzada.

Examinadas las actas procesales, se observa:

El Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas en la dirección suministrada por el actor; los alguaciles encargados de practicar la notificación manifestaron que las demandadas no tenían por sede las direcciones suministradas. La parte accionante procedió entonces a suministrar nuevas direcciones, estando ubicadas las de la codemandada Shell Venezuela, S. A. en la ciudad de Caracas y la de la otra codemandada Servicios Costa Afuera C.A.S.C.A., C. A. en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

El Tribunal encargado de la admisión de la demanda, dicta nuevo auto de admisión con fecha 14 de junio de 2006, inserto al folio 35 de la pieza 1, ordenando la notificación de las codemandadas en las direcciones suministradas, pero al estar una de ellas fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, acordó ocho días como término de distancia; igual consideración se expuso en el cartel a fijar en la sede de las accionadas.

Se lee en el auto:

“Vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 9 de junio de 2006, mediante la cual consigna la nueva dirección de las demandadas a los fines de su notificación, así como también solicita se designe correo especial para practicar la notificación de una de las ellas en virtud de su domicilio procesal, este Juzgado en consecuencia ordena librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas y exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia a fin de que practique la notificación de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA SERVICIOS COSTA AFUERA (CASCA), para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 11: 00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido los ocho (8) días que se conceden como término de la distancia y considerando que una de las codemandadas tiene su domicilio procesal en el Distrito Capital, se tomará en cuenta el termino igual para ambas, a fin de tener certeza para la celebración de la audiencia preliminar. (...).”

A los folios 45 y 56 de la pieza 1, cursan las diligencias suscritas por los alguaciles encargados de la notificación y al folio62 de la pieza 1, la diligencia de Secretaría dejando constancia las notificaciones.

Consta igualmente que por acta de fecha 26 de septiembre de 2006, inserta al folio 66 de la pieza 1, el a quo procedió a celebrar la audiencia preliminar, estableciendo que la parte accionada no había concurrido declarándose la admisión de los hechos.

De las actuaciones contenidas en las actas procesales surgen dos cuestiones a resolver: una, que una vez concedido un término de distancia, éste debe computarse para el lapso o término, según sea, en que ha de realizarse una determinada actividad procesal; dos, el orden como deben contarse el término de distancia y el lapso para cumplir la actividad procesal.

En el primer punto debemos indicar que al concederse un término de distancia, las partes forzosamente lo incluirán en su cómputo, en cuyo caso de omitirse por el Juez, el acto se llevará a cabo antes del día que originalmente tenían previsto las partes. Si se concede un término de distancia, éste debe j+dejarse cumplir totalmente.

La Sala de Casación Civil, sobre este punto ha señalado:

“Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas (seguir copiando a un espacio los dos primeros párrafos) ha debido considerarse tempestiva.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 217, p. 514).

En el presente caso, si el Tribunal de la primera instancia concedió ocho días como términos de distancia, no podía obviar o ignorar su cómputo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto al segundo punto, conviene resaltar que al efectuar el cómputo de la manera correcta, se está dando aplicación a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso. La manera correcta, en criterio de este sentenciador en computar en primer lugar el término de la distancia y luego el del acto, no a la inversa.

En esta materia, este Juzgado Superior, por sentencia de 15 de noviembre de 2005, expediente AP21-R-2005-000970, señalaba:

“El Tribunal Supremo de Justicia –y la extinta Corte Suprema de Justicia-, así como los Tribunales Superiores del Trabajo, en todo momento han considerado que en los casos en que se acuerda un término o un lapso para la realización de una determinada actuación, en la que se ha concedido el término de la distancia, primero se considera el término de distancia por días consecutivos y luego, el de la actuación, en la forma que se haya previsto en el acto que fija la realización de la actuación, no a la inversa. Primero se cuenta el término de distancia y después el del acto, en cuyo caso, en atención a que la constancia en autos es de fecha 03 de agosto de 2005, si contamos el término de distancia –4 días consecutivos- y luego los 10 días hábiles, indubitablemente el inicio de la audiencia preliminar hubo de ocurrir el 29 de septiembre de 2005, considerando, como también asienta el a quo en su auto del 13 de octubre de 20045, inserto al folio 48 de la pieza 2, señalando que los días hábiles fueron 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre pasado.”

Ahora bien, ¿a partir de qué momento o actuación comienza a computarse el término de distancia y el lapso para la realización del acto?

Algunos opinan que el término de distancia se cuenta a partir de la notificación y el del lapso luego que se deja constancia por Secretaría.

No comparte este sentenciador tal afirmación, porque ello equivaldría a separar o fraccionar un lapso, donde incluso pudiera transcurrir un lapso considerable entre uno y otro, lo que hace perder la continuidad del plazo.

Quien suscribe el presente fallo, por sentencia del 28 de junio de 2006, expuso:

“Resta por verificar que se haya cumplido con dejar constancia por el Secretario de haberse cumplido con las notificaciones para que comience el cómputo del término de distancia y del lapso del décimo día hábil, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 234, p. 99).

Si analizamos las actas procesales, se advierte indubitablemente que el a quo concedió a la parte accionada un término de distancia de ocho días, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil “una vez transcurrido los ocho días que se conceden como término de distancia”.

La constancia del Secretario es de fecha 09 de agosto de 2006 –folio 62 de la pieza 1- por lo que el termino de distancia comienza a correr al día siguiente, teniendo que dicho término transcurrió los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2006 y los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar ocurrieron los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, en cuyo caso el 29 mencionado era el día para iniciar la audiencia preliminar.

Consta a los autos que la misma se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2006, lo que se traduce en un error por el Tribunal de la primera instancia que omitió el lapso del término de distancia o que lo inició en su cómputo extemporáneamente, por anticipado.

Como consecuencia de lo expuesto, se impone corregir el error del Tribunal de la primera instancia, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la Primera instancia fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar –no siendo necesaria ninguna notificación, pues las partes a derecho-, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones, tomando en cuenta el término de distancia y el lapsos de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, quedando revocado el acta apelada, dictado el 26 de septiembre de 2006. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera instancia fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar –no siendo necesaria ninguna notificación, pues las partes a derecho-, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones, tomando en cuenta el término de distancia y el lapsos de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo en el juicio seguido por el ciudadano David Segundo Ceballos Efre contra las empresas Servicios Costa Afuera, C. A. y Shell Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca el auto apelado, dictado el 26 de septiembre de 2006. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001027