JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000948
PARTE ACTORA: SARALY PUESTE, ANA VILLEGAS, ROSA YANEZ, CAROLINA NEGRIN, CARMEN ANDRADE, RICARDO LOZANO, YOLI INFANTE, LUISA ACOSTA, GLEN MOLINA, HÉCTOR QUINTANA, DANIEL PÉREZ, DICK HERNÁNDEZ, CARLOS COLMENARES, ATALA CIANO, JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ MACEDO, ORLANDO PARRA, ALVARO DÍAZ, OLGA LUGO y LUÍS SÁNCHEZ.
PARTE DEMANDADA: AEROAMBULANCIAS 2000 LTU, C. A., AUTOMÓVILES LEASING 986, C. A., CORPORACIÓN 38-S EXPRESS, C. A., INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C. A., SERENOS REX, C. A. y ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C. A.: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA, RAFAEL DOMINGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA V., JOSÉ SANTANDER, RODOLFO PINTO y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 105.112, 73.419, 29.664, 117.204 y 120.986, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se trata de un recurso de invalidación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A. contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que quedó firme en fecha 16 de diciembre de 2005.
Al respecto se observa:
El recurso de invalidación se interpone por ante el Tribunal que dictó la decisión contra la que se recurre en invalidación, procediendo éste a declinar la competencia, expresando como fundamento de su declinatoria:
“Se acuerda la remisión del presente Recurso a los Tribunales de Juicio, con ocasión de carecer de competencia funcional el presente Juzgado, para aperturar contradictorio alguno, en concordancia con los principios procesales explanados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de Garantizar el Debido Proceso. Todo lo anterior con relación al procedimiento pertinente al Recurso de Invalidación interpuesto, contra la sentencia en la causa AP21-L-2005-632 contra “Serenos Rex” por Admisión de los Hechos. Al respecto y en aras de mantener la integridad de la Jurisprudencia, este Juzgado se adhiere al criterio establecido en la Sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Julio de 2006, en la Causa N° AP21-L-2005-003562 , Doran Del Carmen Meireles contra Laboratorio Clinico Orilab, C.A. donde expuso “… El procedimiento del recurso de invalidación , conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los tramites del procedimiento ordinario( 331) excepto la notificación (esto es en materia civil) lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de las pruebas ( en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal) , en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera instancia de juicio …” El subrayado y cursivas son del Juzgado. En consecuencia líbrense oficio al Juez de Juicio y a la Coordinación de Secretario para la distribución del presente Recurso ante los Tribunales de Juicio. Asimismo en lo que respecta a las copias certificadas del expediente principal las mismas deberán ser impulsadas y sufragadas por los recurrentes, puesto que la Causa principal se encuentra en Etapa de Ejecución, y no está suspendida.”
Por su parte el Tribunal que es requerido para conocer –Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- plantea el 11 de octubre de 2006 el conflicto negativo de competencia, así:
“En el presente caso el recurrente interpuso un recurso de invalidación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en una demanda por prestaciones sociales, razón por la cual, en aplicación de la norma antes indicada por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera que el competente para conocer el recurso de invalidación presentado, es el Juzgado que dictó sentencia definitiva cuya invalidación se interpuso, y, en consecuencia se declara la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado señalado supra y, en consecuencia se ordena remitir la causa al ya mencionado Juzgado.”
Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para decidir el conflicto de competencia corresponde a un juzgado superior común a ellos; de esta manera la competencia corresponde a este Juzgado Superior.
Ahora bien, la cuestión a resolver estriba en que estamos frente a un recurso de invalidación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de primera instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debiendo este sentenciador, de acuerdo con la naturaleza de la acción propuesta, pronunciarse sobre la competencia de uno de los tribunales incluidos en el conflicto de competencia, esto es, la competencia del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución o la competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La institución del recurso de invalidación no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo aplicarse por analogía, de acuerdo al texto del artículo 11 de la mencionada norma adjetiva laboral.
Señala la norma adjetiva laboral:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De esta manera, ante la ausencia en la Ley Adjetiva Laboral de normativa sobre el recurso de invalidación, podemos, por analogía, aplicar las disposiciones 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la procedencia del recurso de invalidación, debiendo para ello verificar, el Tribunal que resulte competente, la ocurrencia o presencia de alguna de las causales previstas por el legislador; para ello, el Tribunal deberá proceder salvaguardando el derecho a la defensa, permitiendo la alegación y demostración de los hechos alegados.
Toda esta forma de procedimiento en el recurso de invalidación es totalmente distinta a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos laborales, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia, así como no se aplica el procedimiento de la audiencia oral en el Superior en estos casos, ni se aplica en los de declinatoria de jurisdicción y de competencia, en los de inhibición, en los de conflictos de competencia.
Como fácilmente se evidencia, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino –a decir del recurrente de invalidación- a establecer o no “un error o fraude en la notificación”, que pudiera traer como consecuencia la reposición a un determinado estado del juicio.
Ahora bien, independientemente de que proceda o no el pretendido recurso de invalidación, lo que corresponde a esta alzada es determinar el Tribunal de primera instancia competente para decidir dicho recurso.
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, reza:
“Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
De la simple lectura del texto legal transcrito supra, forzoso y sin ninguna duda, el recurso correspondería decidirlo a quien se pronunció o dictó el fallo que se quiere invalidar; pero en los casos de invalidación de una sentencia dictada por la primera instancia laboral, bajo el nuevo régimen, la cuestión presenta cierta dificultad, porque en nuestro procedimiento intervienen dos Tribunales de primera instancia, en los cuales uno tiene competencia de mediación y el otro de juzgamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, sentencia 3284, expediente 05-0368, –publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318 de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada precisamente en relación con una decisión de este Juzgado Superior, sentó:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradic-torio que se generó con ocasión de la persis-tencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de la Sala)
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notifica-ción para su comparecencia, pudiendo ser ob-jeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 226, pp. 367 a 371)
Partiendo del criterio doctrinal impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el sentido de que los Tribunales del Trabajo están imposibilitados de crear procedimientos, lo que sí le está permitido a la Sala por sus facultades cuasi legislativas, aplicando estrictamente el contenido del copiado supra artículo 329, se resuelve que el tribunal competente, en fase de mediación, para conocer sobre el recurso de invalidación interpuesto contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2005, es el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. De no lograrse la medición en una audiencia de conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir las actuaciones al Juez de Juicio para que éste, con base a los alegatos de las partes y el examen y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para sustanciar y decidir el recurso de invalidación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., para lo cual notificará a los actores y a las demandadas a los efectos de una audiencia de mediación –con excepción de la recurrente de invalidación, quien está a derecho-, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Saraly Pueste, Ana Villegas, Rosa Yanez, Carolina Negrin, Carmen Andrade, Ricardo Lozano, Yoli Infante, Luisa Acosta, Glen Molina, Héctor Quintana, Daniel Pérez, Dick Hernández, Carlos Colmenares, Atala Ciano, José Manrique, José Macedo, Orlando Parra, Alvaro Díaz, Olga Lugo y Luís Sánchez contra las empresas Aeroambulancias 2000 LTU, C. A., Automóviles Leasing 986, C. A., Corporación 38-S Express, C. A., Inversiones Inmobiliarias 535-21, C. A., Serenos Rex, C. A. Y Zeus Vigilancia Privada, C. A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000948
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