JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001081


PARTE ACTORA: CLAUDIO UGOZZONI NINI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.973.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES FREIRE, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.669.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RETCRE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 169-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA REYES, DULCE VELASQUEZ y MARISOL VIEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 56.370, 10.613 y 111.158, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En el presente caso el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la acción incoada, condenando a la accionada a pagar al actor los conceptos de antigüedad (salario de 250 días), días adicionales de antigüedad (salario de 6 días), vacaciones fraccionadas (salario de 7,91 días), bono vacacional fraccionado (salario de 4,58 días), utilidades fraccionadas (salario de 6,25 días), preaviso Bs. 1.200.000,00, intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora. Contra la decisión la parte actora interpuso el correspondiente recurso.

La parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por el cálculo de los días adicionales de antigüedad, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento son acumulativos; en la sentencia no se hizo en forma acumulativa; estos días adicionales son susceptibles de generar intereses debiendo estar comprendidos dentro de la misma estimación para el cálculo de los intereses; la capitalización de los intereses que se causan por la prestación del servicio causa intereses; el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales por una cantidad señalada en el libelo que fue admitida por la demandada, en la sentencia se ordenó el descuento de una cantidad distinta; al folio 146 cursa documental que induce en error al juzgador por ser una orden de pago donde se desprende que recibió anticipo en ese momento y bonificación extraordinaria la cual no es anticipo y no debió deducirse.

Al folio 55 cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, en la que señala:

”Apelo la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2006, en relación a su apreciación sobre los siguientes particulares:
1) Prestación de antigüedad acumulada mensualmente y sobre los días adicionales;
2) Intereses sobre prestaciones; y
3) Bono Vacacional.”

Al respecto se observa:

A los folios del 01 al 06 cursa el escrito contentivo del libelo de la demanda, en el que el accionante reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: antigüedad Bs. 4.961.458,32, intereses sobre prestaciones Bs. 1.756.361,10, utilidades Bs. 600.000,00, vacaciones Bs. 316.400,00, bono vacacional fraccionado Bs. 183.200,00 y preaviso Bs. 1.200.000,00.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada, por intermedio de representante judicial, expuso que la accionada no tenía convención colectiva y que pagaba de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos. En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consistiendo exclusivamente en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 27 de abril de 2006, inserto al folio 183, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y, a su vez, ordenó a las partes la concurrencia a la audiencia de juicio a los efectos de proceder con la declaración de parte.

En la audiencia de juicio la parte demandada, sobre las pruebas aportadas por la accionante, desconoció las cursantes a los folios del 141 al 145; la parte demandante verificó los desconocimientos y no hizo ningún alegato en contra de la conducta de la demandada, por lo que se desechan del cúmulo probatorio dichas instrumentales.

Con respeto a las demás pruebas –de actora y de demandada- no se hicieron objeciones, procediendo esta alzada con su valoración.

De las pruebas marcadas 1, insertas a los folios del 39 al 140, se desprende el salario quincenal del trabajador –Bs. 600.000,00 desde mayo de 2002; Bs. 488.750,00 desde noviembre de 2001 y Bs. 425.000,00 desde febrero de 2001-, pago por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bono vacacional Bs. 360.000,00 y Bs. 320.000,00 y las deducciones por Seguro Social Obligatorio, ahorro y Seguro de Paro Forzoso.

A los folios del 145 al 148 cursan tres órdenes de pago a favor del actor, suscritas por éste, donde se desprende que cobró por prestaciones sociales Bs. 2.480.000,00, Bs. 2.251.666,67 y Bs. 1.072.180,56, para un total por este concepto de Bs. 5.803.847,23; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 268.955,08, Bs. 373.115,57 y Bs. 89.357,03, para un total por este concepto de Bs. 731.427,68, para totalizar por estos dos conceptos de Bs. 6.535.274,91; más una bonificación extraordinaria Bs. 600.000,00.

Al folio 151 cursa comunicación dirigida por el actor a la demandada, participándole su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando, laborando el preaviso de Ley. La demandada, como señalara en la audiencia de juicio, prefirió que el actor no prestara el servicio en el tiempo de preaviso, por lo que adeuda este concepto por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

A los folios del 152 al 161 cursan los contratos de trabajo suscritos entre las partes, consignados por la accionada, no tachados ni desconocidas las firmas, por lo que se aprecian por este sentenciador, desprendiéndose de los mismos que entre las partes, por lo que se refiere a los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones utilidades (llamada por las partes bonificación de fin de año), vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y bono vacacional, regirían las disposiciones de la legales, pues no convinieron en variar éstas a favor del trabajador.

Al folio 162 cursa un recibo suscrito por el actor, no tachado ni desconocida la firma, por lo que se aprecian por este juzgador, del que se desprende que el accionante recibió como utilidades en el año 2003, la cantidad de Bs. 600.000,00

A los folios 163, 164 y 170, cursan recibos ya valorados, pues constituyen el original de los insertos a los folios 146 y 147.

A los folios del 165 al 169 cursan cuadros sin firmas, los cuales se desechan por no tratarse de los instrumentos referidos por el legislador en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 171 al 173, cursan un recibo y dos cuadros suscrito por el actor, no tachado ni desconocida la firma, no tachados ni desconocidas las firmas, por lo que se aprecian por este juzgador, desprendiéndose de los mismos los cálculos de la antigüedad recibida por el actor en relación con el caño 2001.

En relación con la capitalización de los intereses, el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los intereses sobre prestaciones sociales se capitalizan a solicitud escrita del trabajador, lo cual no consta a los autos que se hubiera presentado durante el tiempo de duración de la prestación del servicio, por lo que resulta improcedente pedimento en este punto. Así se establece.

Por lo que se refiere a los días adicionales de antigüedad, de acuerdo con el texto de la norma –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- el cómputo se hace a razón de dos días por año. No comparte este sentenciador el criterio expuesto por la parte accionante, de que deben sumarse cada año de manera acumulativa, en el sentido de agregar a cada año dos días adicionales a los que le correspondió en el año anterior.

La antigüedad se paga al final de la prestación de servicios, esto es, que la exigibilidad de este concepto viene dada por la terminación de la relación de trabajo. En este momento, el empleador deberá pagar al trabajador la antigüedad a razón de cinco días de salario por mes, luego del tercer mes, más la antigüedad adicional a razón de dos días de salario por cada año de servicio, calculados sobre el número de años de servicio; no en la forma pretendida por el accionante, por lo que no prospera su apelación en este punto. Así se decide

De esta manera, demostrado a los autos los pagos parciales efectuados por la empleadora, en relación con la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponden al actor los conceptos de antigüedad (salario de 250 días), días adicionales de antigüedad (salario de 6 días), vacaciones fraccionadas (salario de 7,91 días), bono vacacional fraccionado (salario de 4,58 días), utilidades fraccionadas (salario de 6,25 días), preaviso Bs. 1.200.000,00, intereses sobre la prestación de antigüedad, debitando de la cantidad que resulte, el monto de Bs. 6.535.274,91, ya recibidos, como se indicara en precedencia y no el monto establecido por el a quo en su fallo, siendo procedente en este punto la apelación interpuesta por el actor, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Claudio Ugozzoni Nini contra la empresa Administradora Retcre, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos: preaviso Bs. 1.200.000,00. Los conceptos de antigüedad (salario de 250 días), días adicionales de antigüedad (salario de 6 días), vacaciones fraccionadas (salario de 7,91 días), bono vacacional fraccionado (salario de 4,58 días), utilidades fraccionadas (salario de 6,25 días), intereses sobre la prestación de antigüedad, a ser determinados por experticia complementaria a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 12 de febrero de 2001 y el 21 de julio de 2005. 3.- Que el trabajador devengó diferentes salarios en el tiempo que transcurrió la prestación de servicios. 4.- Que los intereses sobre prestaciones sociales los calculará, incluidos los días adicionales de antigüedad, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 5.- Los intereses de mora los calculará el experto de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 6.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para la realización de sus cálculos; si la demandada se negare a suministrarlos o lo hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obra al expediente. 7.- Del monto que resulte, debitará la cantidad de Bs. 6.535.274,91, ya recibidos por el actor. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la accionada.

Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la revocatoria por la corrección monetaria y el monto a deducir. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001081