JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000557


PARTE ACTORA: PEDRO FLORES, LUÍS FEREDA, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ ESPARRAGOSA, GONZALO LORETO, ÁNGEL SOLER MONTILLA, VÍCTOR ASTUDILLO, GUSTAVO SANTAELLA, JUSTO RAFAEL TORREALBA, LUÍS GONZÁLEZ, CARMELO GONZÁLEZ y ÁNGEL VARGAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.164.107, 4.820.526, 4.821.879, 915.705, 836.171, 892.630, 2.646.236, 4.849.289, 2.141.021, 3.563.290, 3.404.077 y 2.785.592, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 23.843.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA BELMONTE y MIRNA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.542 y 49.160, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS




Las partes –accionantes y accionada- interpusieron apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada; sin lugar la defensa de prescripción apuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia se acordó la jubilación a partir de la fecha de la sentencia, por ser un derecho fundamental la jubilación debe ser a partir de la fecha en la cual se comprometió la demandada a otorgárselas por el acta convenio; en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, cursan comunicaciones a partir del año 1996 con lo cual se interrumpió la prescripción; en el acta convenio se comprometió la demandada a pagar dos mil quinientos Bolívares diarios; el alcalde se comprometió por el convenio a otorgarle la jubilación a los trabajadores; no fue tachado dicho instrumento público y tiene todos los efectos, por lo cual es procedente la jubilación.

La accionada, en la misma ocasión, expuso como fundamentos de la apelación que el concepto de jubilación no les corresponde pues la ordenanza de funcionarios los exceptúa en el artículo 2; debieron solicitar la nulidad del acta convenio; no hubo mala fe por el Municipio; no se reclamaron dichos conceptos en el lapso que establece la ley, por lo cual está de acuerdo con lo señalado en la sentencia de que se encuentra prescrito.

La representación judicial del Municipio Libertador, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, inserta al folio 271 de la pieza 2, expuso:

“Visto el contenido de la sentencia de fecha 22 de Mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, declaro procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación para todos y cada uno de los demandantes, en razón de ello y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación contra la referida sentencia, procedo en nombre y representación de mi mandante a interponer el recurso de apelación.”

La sentencia apelada, inserta a los folios del 252 al 264 de la pieza 2, en relación con la jubilación, estableció:

“Con base en lo expuesto, esta sentenciadora declara que a partir de la presente decisión la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador debe honrar el compromiso adquirido con los accionantes, concediéndoles el beneficio de jubilación. La pensión que a partir del otorgamiento del beneficio se pague deberá ser igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.”

A los folios del 71 al 81 de la pieza 1, cursa ACTA CONVENIO, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, siendo apreciada por este sentenciador, en la que se lee:

“LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, se obliga y así lo declara a otorgar y publicar en la respectiva Gaceta Municipal las Jubilaciones de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido por las Ordenanzas Municipales en esta materia, para los obreros y empleados que han sido presentados para tal efecto por la empresa PROURCA, según lista anexa marcada con la letra “A” que forma parte integrante de esta Acta Convenio, entregada para sus efectos al Director de Gestión Administrativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Licenciado HECTOR URGELLES FOX, anteriormente identificado.”

La lista marcada “A”, cursante a los folios del 84 al 90, contempla los nombres de los ciudadanos que procedieron a incoar la acción, esto es, que los actores son beneficiarios del convenio mediante el cual la demandada se obligaba a jubilarlos.

Ahora bien, independientemente que los accionantes llenen o no los extremos establecidos en la normativa sobre jubilaciones, lo cierto es que la demandada se comprometió a jubilar a los trabajadores demandantes. No se trata de examinar las condiciones de cada uno de los demandantes, para precisar si éstos cubren los requisitos para la jubilación; se trata de cumplir lo comprometido en la cláusula 4 del Acta-Convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 y homologada en la misma oportunidad. Justamente la demanda es para obligar a la demandada a otorgar y publicar la jubilación que le corresponde a cada uno de los actores por el compromiso suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

De esta manera, forzoso resulta confirmar en este punto la sentencia apelada, condenándose a la accionada a otorgarles la jubilación a los demandantes. Así se decide.

Por lo que se refiere a los accionantes, en la audiencia oral en la alzada manifestaron que su apelación tenía como fundamento que la jubilación se había acordado a partir de la fecha de la sentencia, cuando a debido condenarse al pago a partir de la fecha en la cual se comprometió la demandada a otorgar dichas jubilaciones. En cuanto a la prescripción que contaba a los autos comunicación de 1996 que interrumpió la prescripción. Por lo que se refiere al pago de Bs. 2.500,00 por cada día en el retraso, no estaba prescrito por las comunicaciones que se remitieron al ente.

Procede esta alzada con el análisis de las otras pruebas de autos:

A los folios del 91 al 93 de la pieza 1, cursa Gaceta Municipal del Distrito Federal, en la que aparece la concesión de varias jubilaciones a personas distintas de los accionantes.

A los folios del 95 al 106 de la pieza 1 se encuentran insertas planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Gustavo Santaella, Ángel Vargas, Ángel Soler, Carmelo González Ruiz, Gonzalo Loreto, José Esparragoza, José Manuel García, Luis Fereda, Luis González, Rafael Torrealba y Pedro Flores, donde consta, entre otros hechos, que la relación con los mencionados ciudadanos finalizó el 31 de diciembre de 1996.

A los folios del 107 al 119 de la pieza 1, cursa informe que remite la Contraloría Municipal al Presidente de Promociones urbanas (PROURCA), en las que se indica que el acta convenio del 30 de diciembre de 1996, cumple con los requisitos de ley.

A los folios del 120 al 122 de la pieza 1, cursa informe de la Dirección Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el que recomienda un convenimiento en cuanto a lo establecido en el acta convenio del 30 de diciembre de 1996.

A los folios del 124 al 129 y del 177 al 182 de la pieza 1, corre inserto informe suscrito por el Síndico Procurador Municipal en el que hace una serie de recomendaciones en relación con cada uno de los trabajadores demandantes.

A los folios del 130 al 135 de la pieza 1, cursa copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión de Cámara Municipal de fecha 09 de junio de 2004, en la que se indica la solicitud de un pronunciamiento, en virtud que se determinó que los trabajadores de Promociones urbanas (PROURCA), que hayan cumplido su tiempo laboral debe ser jubilados.

A los folios del 136 al 140 de la pieza 1, cursa comunicación e informe en relación con la designación de una Junta Liquidadora para dar cumplimiento a lo convenido en el acta del 30 de diciembre de 1996.

A los folios del 148 al 150 de la pieza 1 cursa comunicación de fecha 30 de marzo de 2001 remitida por el ciudadano Gustavo Santaella, uno de los accionantes, al Alcalde del Municipio Libertador, solicitando la jubilaciones de acuerdo con la cláusula cuarta.

Al folio 152 de la pieza1, cursa minuta de la reunión del 11 de julio de 2001 en la que se le reclama nuevamente al Municipio el otorgamiento de las jubilaciones, respondiendo el Síndico Procurador que esperaba resolver la solicitud, pero para jubilar a los trabajadores que reúnan las condiciones y darle un bono a los trabajadores.

A los folios del 155 al 157 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por los actores a la Vicepresidente de la Alcaldía de Caracas del Distrito Metropolitano, recibida el 06 de marzo de 2002, donde reclaman al concesión de la jubilación, acotando que de un grupo de doce, de los cuales dice que algunos han fallecido y uno fue jubilado, pero sin indicar los nombres de éstos.

A los folios del 167 al 170 de la pieza 1, cursa versión taquigráfica de la sesión de la Cámara Municipal del 17 de enero de 2002, en la que se solita se proceda a la jubilación de los trabajadores de la empresa Promociones urbanas (PROURCA).

A los folios del 186 al 272 de la pieza 1, cursan diferentes comunicaciones de la representación de los trabajadores, dictámenes del concejo Municipal, minutas de reuniones, todas relacionadas con las jubilaciones reclamadas.

En cuanto al momento a partir del cual debería comenzar a pagarse la jubilación, se observa:

La acción es incoada el 25 de octubre de 2004 y el convenio donde se obliga el Municipio a otorga la jubilación es de fecha 30 de diciembre de 1996, esto es, que entre ambas fechas transcurrió un tiempo de 7 años, 9 meses y 25 días, pero constan a los autos innumerables comunicaciones de los trabajadores demandantes, solicitando se diera cumplimento al acta convenio que acordó su jubilación, en cuyo caso no puede afirmarse que éstos –los trabajadores demandantes- no hayan sido diligentes en el reclamo de su jubilación. Incluso el ente demandado reconoce las gestiones realizadas, cuando en comunicación de fecha 09 de enero de 2004, dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador –folios 40 al 42 de la pieza 2, expusieron:

“De lo expuesto se infiere que los mencionados ciudadanos solicitan a través de este Organismo Administrativo el otorgamiento del beneficio de jubilación, requerimiento éste que ha sido analizado jurídicamente en reiteradas oportunidades por diversos Órganos de la Administración Municipal en Dictámenes suscritos por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado y Dra. Norma Elisa Sandoval, respectivamente, así como pronunciamiento jurídicos emanados de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.”

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, se concluye que los actores han mantenido una permanente actividad de reclamo a los efectos de que se le otorguen la pensión, lo que lleva aunado la reclamación de las pensiones, por lo que considera esta alzada que los trabajadores tienen derecho a la jubilación y a que se les pague desde que les nació el derecho a ello –acta convenio del 30 de diciembre de 1996- pues si transcurrió ciertamente un tiempo de más de siete años, en ese tiempo han mantenido permanente reclamo para su pago, lo que evidentemente excluye el pronunciamiento sobre la procedencia de la prescripción.

De esta manera a los demandantes les corresponde la jubilación, independientemente que estén llenos los extremos, pues ya les fue concedida, no la están pidiendo o solicitando, sino que por el acta convenio se había cumplido con la obligación de dar, pendiente la de hacer.

Consecuente con lo expuesto la demandada debe proceder a cumplir su obligación de hacer, otorgando la jubilación y a pagar las pensiones de jubilación a los trabajadores demandantes que no dejaron prescribir su reclamo sobre las pensiones, pues consta de innumerables comunicaciones su intensión de no dejar su derecho desatendido o decaído.

Sobre el monto de las pensiones de jubilación, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (...)”

En tal sentido, la demandada deberá cuidar que las pensiones no sean, por ninguna razón, inferiores al salario mínimo urbano, vigente en cada período, lo cual será determinado por experticia complementaria. Así se decide.

Por lo que se refiere al pago de Bs. 2.500,00 por cada día en el retraso, señala la parte accionante que el a quo negó lo solicitado por este concepto señalando en la sentencia que estaba prescrito, pero que no lo estaba por la comunicaciones que remitieron al ente.
El Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva de primera instancia, expuso sobre el tema:

“Finalmente con relación a las indemnizaciones solicitadas por retardo en el pago (...) esta Juzgadora debe señalar que la parte actora no fundamentó cada una de esas peticiones. Nada se dijo del por qué (sic) la indemnización para cada uno de los trabajadores por cada día de mora en el pago (...)”

La cláusula del acta convenio que hace referencia a un pago por retardo es la Quinta, que dice:

“PROURCA, anteriormente identificada, y la Junta Liquidadora que para tal fin sea nombrada, se obliga a pagar y cumplir a todos los trabajadores, los conceptos y obligaciones contraidos (sic) en esta Acta Convenio, en la Segunda Quincena des mes de enero de 1997, comprendida ésta desde el diía (sic) 16-01-97 hasta el 31-01-97 inclusive, para lo cual, se designa a la Dra. LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.211 abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227 y al Dr. JOSÉ A. LUBO PERNIA, anteriormente identificado, en representación de la Parte Patronal y de los trabajadores respectivamente, para que revisen, calculen y cuantifiquen lo que le corresponde a todos y cada uno de los trabajadores que laboran para PROURCA, con motivo el cierre y liquidación de dicha empresa.
En caso de que los obligados, anteriormente mencionados e identificados, dejaren de cumplir con la obligación estipulada en esta Cláusula Quinta, deberán pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por día transcurrido desde el primero de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del pago, inclusive.”

Ahora bien, del texto de la cláusula se desprende que la cuantificación de la obligación quedó a cargo de los representantes de cada parte, sin que conste a los autos que hubieren procedido a revisar, calcular y cuantificar lo que le corresponde a todos y cada uno de los trabajadores, por lo que no era exigible un pago determinado, no siendo aplicable, en criterio de este sentenciador la cláusula, debiendo declararse la improcedencia de la apelación en este punto. Así se resuelve.

Consecuente con todo lo expuesto, se declara la procedencia de la apelación de la demandante en cuanto al reclamo para que se acuerde el pago de las pensiones de la jubilación, a ser cuantificadas mediante experticia complementaria, como se indicara supra.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:
“Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a conceder la jubilación a los trabajadores mencionados y a pagarles las pensiones de jubilación a partir del compromiso contenido en el acta-convenio, a ser cuantificadas por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que el acta-convenio es de fecha 30 de diciembre de 1996. 3.- Que las pensiones de jubilación tendrán un monto no inferior al salario mínimo urbano vigente para cada período o lapso. 4.- Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones del año 2000, inclusive, a la fecha. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada. Corresponde también a los actores la corrección monetaria a ser calculada en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado. Se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal, adjuntándole copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


GLEIBER MEZA





JGV/gm/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000557