TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-R-2006-000835


De la revisión de las actas procesales del presente asunto, contentivo del juicio incoado por la ciudadana Libia Palacios contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se pudo constatar que contra la sentencia dictada por el Juzgado de juicio de fecha 27 de julio de 2006 fueron interpuestas apelaciones por la parte actora y demandada, pronunciándose el aquo únicamente sobre la apelación interpuesta por la parte actora.

Examinado el expediente consta que a los folios 216 al 226, cursa la reproducción escrita del fallo oral; a los folios 228 y 229, se encuentra inserta la diligencia de apelación de la parte accionada y a los folios 280 y 281, la de la parte demandante; al folio 239, corre inserto auto de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la primera instancia sólo se pronuncia en relación con la apelación intentada por la accionante –oyéndola- y en modo alguno alude a la formulada por la parte demandada; al folio 240, consta el oficio de remisión del expediente al Superior, en la que solamente se hace referencia a la apelación oída, esto es, la de la demandante.

Al respecto se observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 161, establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Del texto de dicha disposición adjetiva se evidencia claramente que el Tribunal –en este caso el Tribunal de Juicio- tiene que pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte, a los efectos de que ésta pueda, de no estar conforme con lo decidido, ejercer el correspondiente recurso de hecho.

No constando a los autos que el a quo se hubiera pronunciado sobre la apelación del accionado –admitiéndola en dos efectos, admitiéndola en un efecto o negándola- se ha producido una omisión que ciertamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

De esta manera, evidenciado como está el error atribuible al a quo, se impone la debida corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía- que no es otra que reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie en un mismo auto sobre las apelaciones interpuestas por las partes. Así se decide.

Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto del 30 de octubre de 2006, inclusive –folio 239-, ordenándose al Juez de la primera instancia que proceda, por auto expreso, a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones presentadas por ambas partes. Así se decide.

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA ARELLANO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”