REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 01 de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000901
PARTE ACTORA: NEMESIO ANTONIO ESPEJO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.899.815.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ROA ROA, NAUCELIN ELENA ROA RODRÍGUEZ, NOEL LENÍN QUIROZ MÚJICA y SIMÓN VALERO TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.393, 75.243, 76.190 y 83.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: I.C.D.S. PARTES C.A., inscrita en e Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2003, quedando anotado bajo el Nro 02, Tomo 58-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL CHÁVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.826.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS
Sentencia: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado MANUELA NAVARRO PASTOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 23 de Septiembre de 2005, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia para el día 25 de octubre de 2006, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada apeló en virtud de que a su decir hubo falta de valoración de las pruebas del folio 377 donde hay queja del actor, así como al 191, por cuanto la a quo estableció que el accionante entre el 05 de septiembre de 2005 hasta que se reiniciaron las actividades en los tribunales tuvo causa justificada para faltar al trabajo. Acotó que en fecha 28 de agosto de 2005 hubo un derrumbe por lo que el 30 del mismo mes y año solicita vacaciones y la empresa lo acepta por lo que debía reincorporarse el 03 de septiembre de 2005 pero no lo hizo. Igualmente, adujo que la a quo no valoró los controles de asistencia, ni las actas policiales. Afirmó que entre el 03 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005 no se presentó a su trabajo, por ello participaron el despido, aunque procedió a solicitar que se aplicara la sentencia de la Sala de Casación Social relativa a que en las vacaciones judiciales podía ampararse, porque a pesar de que el despido no ocurrió el actor tenía sólo 5 días para solicitar su calificación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que en la audiencia de juicio se cumplió y se determinó que el actor fue destituido sin justa causa. En cuanto a los controles de asistencia sostuvo que de los mismos se evidencia que fue destituido de su cargo injustificadamente. En cuanto a los días de vacaciones judiciales y el fondo de la causa solicitó sea ratificada la sentencia de instancia.
En este estado, la Juez procede a interrogar al ciudadano actor en lo relativo al presunto permiso solicitado a su empleador, a lo que contestó el demandante que no recuerda la fecha pero que solicitó 15 días a cuenta de vacaciones pero le fue negado, porque ya se las habían pagado, sosteniendo “…me dijo que resolviera el día domingo…”. Afirmó el actor que debido a que no le otorgaron las vacaciones solicitó permiso, por lo que “…después del permiso volví a pedir vacaciones y se niegan por eso fui al Ministerio del Trabajo a poner la queja, pero seguía acudiendo al trabajo…”. A la pregunta de la Juez relativa a si volvió o no al trabajo el accionante manifestó “…sí, pero no recuerdo la fecha aunque en la lista de asistencia aparezco…entregándoles la carta me dicen que estoy despedido…”. Igualmente, la Juez procede a inquirir a la representante judicial de la parte demandada en cuanto al por qué participó el despido si presuntamente no hubo tal despido, a lo que contestó su apoderada judicial que efectivamente no hubo despido, pero desde que inasiste el 03 de septiembre de 2005 y los días siguientes, no vino más, acotando que hubo un error en la participación al indicar como faltas los días 01 y 02 de septiembre de 2005.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por Nemesio Espejo, quien alegó haber sido despedido sin justa causa el día 05 de septiembre de 2005, devengando la cantidad de setecientos treinta mil bolívares mensuales.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida “…Alega la Caducidad de la Acción puesto que actor fue despedido en fecha 05-09-2005 y no fue sino hasta el día 20-09-2005 que solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta al folio 02 del expediente, siendo que tenía hasta el día 12-09-2002 para accionar tal solicitud. Alega que los lapsos de caducidad son de orden público no sujetos a interrupción ni suspensión. Niega el salario alegado por el actor, alega que en fecha 31-08-05 el actor solicitó permiso para ausentarse de su puesto habitual de trabajo durante 05 días hábiles, debiendo reincorporarse el día 03-09-2005, hecho este que en su decir, nunca ocurrió. Alega que en fecha 20-10-05 su representada fue notificada de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo accionado por el trabajador…”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada recurrente la cual versa sobre la improcedencia de la solicitud de calificación de despido por cuanto el hoy accionante incurrió en faltas injustificadas al trabajo que motivaron la participación de su despido, alegando como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que a su decir, el lapso del receso judicial durante los meses de agosto y septiembre de 2005 no es computable a los efectos del la previsión del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, observa esta Alzada, como punto controvertido en la presente causa se encuentra la fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes. Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no del presente recurso de apelación esta Juzgadora efectúa las siguientes disquisiciones:
En lo atinente a la controversia relativa a la fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes en la presente causa, observa esta Alzada que de la contestación de la demanda en el punto relativo a la caducidad, la demandada sostiene que el actor debía reincorporarse a sus labores en fecha 05 de septiembre de 2005, en tanto que en el capítulo III del referido escrito de contestación asevera que la reincorporación del trabajador debía acaecer el día 03 de septiembre de 2005, sin establecer fecha cierta de la terminación de la relación laboral, pues las antes indicadas van dirigidas a la reincorporación que debía hacer el hoy demandante a su puesto de trabajo luego de cesar un permiso que le ha sido concedido. Sin embargo, en la participación de despido, cuya copia es anexada por esta Superioridad al momento de efectuar la audiencia oral respectiva, la representación judicial de la empresa demandada afirma que despide al ciudadano Nemesio Espejo el día 16 de septiembre de 2005, por haber faltado a sus labores desde el 01 hasta el 15 de septiembre de 2005 (ambas fechas inclusive), por lo tanto, y debido a la falta de alegación por parte de la demandada al momento de contestar la solicitud de calificación de despido incoada por el mencionado ciudadano, y siendo que no es procedente el alegato de que tal despido no acaeció (porque siendo así no debió participarlo) esta Juzgadora establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes en el presente juicio es la señalada por el actor en su solicitud de calificación, es decir, el 05 de septiembre de 2006. Así se establece.-
De seguidas pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual se fundamenta en que a decir de la accionada el actor no solicitó dentro del lapso legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la calificación del despido del cual fue objeto, en virtud de que debe tomarse en consideración para el cómputo de los cinco días a que se contrae tal disposición, el lapso del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005. Al efecto, esta Alzada comparte plenamente el criterio expuesto por la recurrida, por cuanto este Circuito Judicial del Trabajo no estaba habilitado en tal período para recibir ni calificaciones de despido ni participaciones de despido, en consecuencia el reclamo del hoy accionante ha sido tempestivo. Así se declara.
En cuanto al punto de la apelación de la demandada dirigido a la presunta falta de valoración de pruebas de las documentales cursantes a los folios 377 y 191 del expediente, así como de los controles de asistencia cursantes a los autos, esta Alzada evidencia la improcedencia de tal denuncia por cuanto la Juez a quo si procedió a efectuar la valoración de las mismas al referirse al expediente administrativo traído a los autos por la parte actora, reproduciendo tal valoración al momento de referirse al expediente administrativo traído a los autos por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin ligar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, I.C.D.S. PARTES, C.A., en el juicio por Calificación de Despido intentado por el ciudadano NEMESIO ANTONIO ESPEJO ARELLANA, contra la decisión publicada, en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Nemesio Espejo en contra de la empresa I.C.D.S. PARTES, C.A., en consecuencia, se ordena el reenganche del mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido objeto, y así mismo, se ordena a la demandada cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta la fecha en que sea efectivamente reenganchado el trabajador, con los respectivos aumentos de salarios acordados por el Ejecutivo Nacional y por Convención Colectiva si la hubiere, tal y como ha sido ordenado en la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-00090
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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