REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 02 de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000842

Parte Demandante: NELIDA JIMÉNEZ DE BOLIVAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.350-559.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: WILLIAN GONZALEZ, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.600.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA PULI C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: RAUL ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 7.075.

Motivo: DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAUL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa a los fines de decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial, y en fecha 04 de octubre de 2006 se procede a fijar la audiencia para el día 26 de octubre de 2006, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante al folio 160.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte demandada apeló en virtud de que la recurrida desecha la defensa de prescripción por cuanto da por terminada la relación laboral el 20 de mayo de 2003 por lo que tenía hasta el 20 de mayo de 2004 para demandar, solicitando calificación de despido y convirtiendo el procedimiento en una demanda de prestaciones sociales, la cual admiten el 08 de julio de 2004, es decir, ya se encontraba prescrita la acción, sosteniendo la a quo que la calificación de despido concluye con el desistimiento de la actora en el mes de noviembre del año 2004, lo cual no es cierto por cuanto se trataba de una demanda por prestaciones sociales, por lo que no cabe la aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que la citación en dicho procedimiento ha sido en octubre de 2004, cuando la acción ya estaba prescrita, denunciando que la a quo interpreta erróneamente la cuestión procesal al decir que era una estabilidad laboral siendo una demanda de prestaciones sociales. Como defensa subsidiaria, adujo que la a quo no valoró las pruebas, por cuanto sólo narra las sumas pagadas, más no indica si las valora o no.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que se ratifique la sentencia de instancia porque el juicio nace por una estabilidad en el Régimen Procesal Transitorio pero se trata de una demanda de prestaciones sociales que no se encuentra prescrita.
La demandada adujo en sus observaciones que es incuestionable que este caso no es una acción de estabilidad porque esta fue sustituida por una demanda de prestaciones sociales que ha sido admitida en julio de 2004 por lo tanto está prescrita.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Nélida Jiménez, quien alegó haber ingresado a prestar servicios para la demandada en el año de 1987 hasta el día 20 de mayo de 2003 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa. Así mismo, tal y como lo señala la recurrida procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: “…En cuanto a los conceptos y montos demandados expresó que de 1987 a 1996 tenía un salario mensual de Bs. 40.000, reclamó vacaciones, bonificación especial, utilidades, bono de transferencia, lo que suma Bs. 947.661,00…Luego desde 1997, reclamó con base en un salario de Bs. 150.000,00, utilidades, vacaciones, bonificación especial y bono por transferencia, reclamando una diferencia de Bs. 2.732.155. En 1998, con base en el mismo salario demandó utilidades, vacaciones y bonificación especial para u total por diferencia de Bs. 501.219,00. Por 1999 reclama la diferencia de Bs. 1.312.925. Por el año 2000, una diferencia de Bs. 701.541,33. En el año 2001 Bs. 995.000,93. En el 2002 Bs. 1.796.114, 37, y por el año 2003 Bs. 951.507,06, para una diferencia total demandada de Bs. 9.938.123,69, más el pago de las indemnizaciones por despido injustificado: la indemnización por despido Bs. 3.541.095,00 e indemnización por indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 2.124.657,00, más la corrección monetaria y los intereses de mora…”.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida “…En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó el 20-5-2003, siendo que la acción prescribió el 20-5-2004.
Advirtió al Tribunal que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por renuncia el 20-5-2003.
Observó asimismo al Tribunal que la parte actora adujo haber interrumpido la prescripción, por haber interpuesto la demanda a la que aludió la actora, porque tomó como punto de partida el día 24-11-2004, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación, declaró desistido el procedimiento, ignorando los efectos previstos en el artículo 1.972 del Código Civil.
En este orden de ideas, alegó que la citación hecha en el juicio que fue declarado desistido, en fecha 14-10-2004, se hizo además estando el juicio ya prescrito.
Para el supuesto que se deseche esta defensa de fondo, expresó que si bien era cierto que la accionante laboró hasta el 20-5-2003, no es cierto que la relación haya terminado por despido injustificado, sino por renuncia.
Alegó que la fecha de ingreso fue el 15-2-1991 y no como alega la accionante en 1987.
Que no es cierto que su mandante hubiere ejecutado actos constitutivos de un despido indirecto, y que hubiere pagado incorrectamente prestaciones sociales.
Que por haber renunciado, no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Asimismo, rechaza y contradice la pretensión de pago de la corrección monetaria e intereses de mora…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada recurrente la cual versa sobre la procedencia del punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda y en cuanto al fondo y de manera subsidiaria se refirió a que la sentencia de instancia no indica si las probanzas aportadas a los autos carecen o no de valor. Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no del presente recurso de apelación esta Juzgadora efectúa las siguientes disquisiciones:

En lo atinente a la controversia relativa a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa de la revisión de las actas procesales que la fecha de terminación de la relación laboral acaece el 20 de mayo de 2003, es decir, el lapso de prescripción fenecía el 20 de mayo de 2004, sin embargo, la parte actora instaura un procedimiento de calificación de despido el 21 de mayo de 2003 y de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concluyó, no como asevera la a quo en noviembre de 2004, sino en fecha 04 de junio de 2004, fecha en la cual cambia o convierte el procedimiento de calificación de despido en una demanda por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, a partir de esa fecha comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo tal procedimiento debido al desistimiento de la parte actora a la audiencia preliminar el día 24 de noviembre de 2004, a partir de ese día contaba con un año para demandar nuevamente y lo hace el 03 de octubre de 2005 y es notificada la demandada el 10 del mismo mes y año, con lo cual queda evidenciada la improcedencia del alegato de prescripción opuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

En cuanto al punto de la apelación de la demandada dirigido a la presunta falta de valoración de las pruebas, observa esta Alzada que la Juez a quo efectuó la valoración y concatenación de las pruebas con los hechos alegados por las partes, por lo tanto se declara la improcedencia de este punto de la apelación. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAUL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NELIDA JIMÉNEZ DE BOLIVAR contra la empresa DISTRIBUIDORA PULI, C.A. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000842.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”