REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)
Exp Nº AP21-R-2006-001093

PARTE ACTORA: HUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7198697

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FEBRES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 74308

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL META 24..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIMÓN JURADO-BALNCO y OTROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 76855

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulada por el abogado RUDYS PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Octubre de 2006.
Recibidos los autos en fecha 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 31 de octubre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 10 de octubre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó la reposición de la causa por cuanto el a quo no computó el término de la distancia a los fines de aperturar la audiencia preliminar la cual efectúa al décimo día hábil siguiente a la certificación del secretario, omitiendo los dos días del término de la distancia referido con anterioridad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de los fundamentos esgrimidos en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, se observa que en el presente caso al momento de admitir la demanda y proceder a librar las notificaciones correspondientes, se le concedió a la codemandada Asociación Civil Meta 24 el término de la distancia de dos días continuos por cuanto su domicilio se encuentra en el Estado Carabobo, cuyo cómputo se efectúa con posterioridad a la certificación en autos que debe realizar la Secretaría del Tribunal, evidenciándose que efectivamente la audiencia preliminar se apertura al décimo (10) día hábil siguiente de dicha constancia, es decir, el 10 de octubre de 2006, omitiendo el cómputo del término de distancia de dos días continuos, por lo que la audiencia preliminar en el presente juicio debió efectuarse en fecha 13 de octubre de 2006, motivos éstos suficientes para que proceda el recurso de apelación de la parte actora y por ello se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulada por el abogado RUDYS PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Octubre de 2006. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. . TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-001093