REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinte (20) de noviembre de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000904
PARTE INTIMANTE: ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, venezolano mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO PAEZ, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N| 7, Tomo 31, Protocolo 1°, de fecha 14 de marzo de 1997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.112.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Añez, en su carácter de parte intimada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 07 de agosto del presente año, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de intimación de honorarios incoado por los abogados Ángel Lentito y Edgar Rodríguez en contra de la Unidad Educativa José Antonio Páez.
Recibidos los autos en fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Temporal, y se fijó un lapso de 5 días hábiles para la constitución de asociados, vencido el cual se abre el lapso de 10 días hábiles dentro de los cuales las partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes, vencido el mismo comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente recurso. Así mismo, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2006, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados Ángel Lentito y Edgar Rodríguez quienes alegan que “…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedemos a intimar nuestros honorarios profesionales a la parte perdidosa en la presente solicitud de calificación de despido en la cual en fecha 04 de noviembre de 2005, este digno Tribunal sentencio a favor de nuestra representada ordenando el reenganche…”, cuya decisión ésta ratificada por el Tribunal Superior. Igualmente, manifiestan los intimantes haber estimado sus honorarios sobre el 30% del monto de los salarios caídos “…que de acuerdo al acto conciliatorio de fecha 20 de febrero de 2006, celebrado por ante este Juzgado el monto de los salarios caídos fue de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL…”, motivo por el cual proceden a intimar la cantidad de Bs. 1.305.000,00.
En su oportunidad la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Añez, procedió a dar contestación en fecha 11 de julio de 2006, consignando escrito constante de seis folios útiles, y cuyas defensas tal y como ha sido reseñada en la sentencia de instancia son las siguientes: “…negó, rechazó y contradijo que los actores tengan derecho a cobrar honorarios profesionales y que por ende su representada deba pagar cantidad alguna a los abogados intimantes por cuanto los mismos no cumplieron con su carga de los hechos generadores del crédito, junto con su estimación de cada una de dichas actuaciones, por tanto negaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y a todo evento se acogió al derecho de retasa…”.
Igualmente, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes ante esta alzada, ambas hicieron uso de tal derecho. Así tenemos que la parte intimante indica en su escrito cursante a los folios 72 y 73, que en el juicio principal se condenó a la parte demandada al reenganche y pago de salarios caídos debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar con la consecuente condenatoria en costas a la demandada, decisión ésta que ha sido recurrida y confirmada por un Tribunal Superior, el cual igualmente condenó en costas a la demandada, por lo que, a decir de la parte intimante “…lo único que puede hacer la parte intimada es ajustarse al derecho de retasa y no negar el derecho que tenemos de reclamar las costas de un proceso, alegando que no hubo tasa en la intimación de honorarios…”, aduciendo que el artículo 24 de la Ley de Abogados establece “…Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”, es decir, posteriormente el intimante podrá estimar sus actuaciones judiciales si fuere el caso…”. Igualmente, acotan los intimantes en dicho escrito de informes que en este procedimiento “…lo único que se tasa sería el porcentaje y no las actuaciones…”.
Por su parte, la empresa intimada a través de su representante judicial, en el respectivo escrito de informes consignado ante esta Alzada señaló que la pretensión de la parte intimante no está determinada por cuanto omiten el señalamiento de las actuaciones realizadas en el juicio principal que da origen a la presente intimación, y además omiten el efectuar “…la estimación del valor de cada una de dichas actuaciones…”, aduciendo que no es posible limitarse a indicar que la intimación recae en el 30% de la condena por concepto de salarios caídos, pues deben cumplir con los requisitos de estimación de los honorarios reclamados “…lo cual constituiría la eventual base de la retasa, si se diera el caso de que el tribunal declarase en la primera de fase de este procedimiento el derecho al cobro…”; por otra parte, denuncia la parte intimada y recurrente ante esta Alzada, la falta de consignación por parte de los intimantes de los documentos fundamentales que deben acompañar al escrito libelar o por lo menos el señalamiento de donde reposan los mismos. Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión efectuada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que la juez centra la presente controversia en los siguientes términos:
“…este Juzgado observa que el intimado, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, solo se limitó a negar y rechazar los alegatos expuestos por los intimantes, sin traer a los autos prueba alguna que evidenciara que no se le adeudaba a los mismos monto alguno, y por cuanto de los alegatos esgrimidos por la parte actora se evidencia que fundamenta su intimación de honorarios en una sentencia definitiva dictada en fecha 4 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, sentencia esta que fue confirmada por el Juzgado Quinto Superior de este mismo circuito, en la cual se condenó en costas a la intimada, en consecuencia, esta Juzgadora declara que nació a favor de los abogados intimantes el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados estos, por la condenatoria en costas en la sentencia recaída en el expediente AP21-S-2005-001482.-
En consecuencia, se condena demandada al pago de los honorarios profesionales a los ciudadanos ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior y habida cuenta que la intimada ejerció en forma oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se acuerda tal solicitud y se fija, en consecuencia, las 2:00 PM del DECIMO (10) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de los JUECES RETASADORES, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide…”
Ahora bien, esta Alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia de fecha 22 de febrero del presente año, en el Expediente N° AA70-X-2005-000027, la Sala Electoral del máximo Tribunal de la República, ratifica el criterio que ha venido siendo acogido jurisprudencialmente, haciéndose mención a diferentes decisiones de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual precisa:
“…Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. (Subrayado de esta Alzada)
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara” (Este criterio fue reiterado posteriormente en sentencia número 999 del 5 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal).
En base a dicho criterio jurisprudencial, debe entenderse claramente que ambas fases procedimentales que se pueden cumplir en el procedimiento de Intimación de Honorarios, están delimitadas a los términos del ejercicio de la defensa de la parte intimada, es decir, que ésta se oponga al derecho al cobro (Primera fase), o que cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa (segunda fase); primer supuesto éste que fue lo acaecido en la presente causa, no solo por desprenderse del texto del escrito de Contestación a la Intimación, sino de la propia defensa de la parte intimada al señalar que la intimante no pormenoriza las actuaciones ni los montos sobre los cuales cuantifica sus honorarios, todo a la luz de garantizar el derecho a la defensa de su representada, y la eventual cuantía sobre las actuaciones que servirán de base para el tribunal de retasa; por lo cual solicita que se declara sin lugar la intimación de honorarios.
Es importante tener en cuenta que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes, tal como ha sido sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, como sería :
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por el abogado Miguel Roberto Castillo en contra de la empresa Banco Italo Venezolano, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, sólo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al condenado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe, en aras de la certeza que sobre tal obligación tiene derecho el intimado, especificar cuáles fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado, pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago. De forma que una estimación global de honorarios profesionales impide, al presunto deudor, esgrimir cualquier defensa contra las pretensiones del abogado intimante…”.
Igualmente Sentencia de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, de fecha 22 de febrero del presente año, reitera el criterio de la Sala Civil al indicar:
“…Declarado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo relativo a la admisibilidad de la demanda interpuesta y al efecto se observa que en el escrito contentivo de la misma, los demandantes señalaron como objeto de su pretensión la cancelación de los honorarios causados con ocasión de una serie de actuaciones realizadas en el curso del juicio de amparo constitucional en el que actuaron representando a los aquí demandados. Asimismo se advierte que tales actuaciones no fueron vinculadas con la estimación de su valor monetario específico, es decir, se limitaron a presentar una lista de las actuaciones realizadas en el curso del aludido juicio.
Dados los términos en que fue presentada la demanda, la Sala observa que el criterio orientador en esta materia debe partir de la premisa conforme a la cual, como en materia de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias generadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del patrocinado, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor.
En ese mismo sentido el tratadista Humberto Cuenca sostuvo lo siguiente:
El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, etc., señalando concretamente los escritos, diligencias y actas en los cuales haya intervenido, con su estimación económica (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil (Tomo I). Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 405).
Siendo ello así, es claro que los demandantes no han precisado el requerimiento de la valoración pecuniaria de todas y cada una de las actuaciones cuyos honorarios profesionales demandan, con lo cual no han precisado adecuadamente el objeto de la demanda. Debe señalarse que el deber de especificar adecuadamente el valor de las actuaciones realizadas deriva de la exigencia contenida en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la determinación precisa del objeto de la pretensión. En virtud de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisión de la demanda interpuesta dados los términos en que fue incoada. Así se decide.
La anterior declaratoria de inadmisibilidad no prejuzga acerca de la procedencia de la demanda intentada. Así se decide…”
Como se puede evidenciar, es palpable la violación al debido proceso, entendido en sentido amplio, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, indicando:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Tenemos así, que efectivamente, tal como fue advertido por la propia parte intimada, tal actuar de los intimantes al no precisar las actuaciones sobre la base de su valor económico, incluso el hecho de no incorporar a las actas procesales ni siquiera las presuntas actuaciones que generaron su derecho al cobro de honorarios, debió generar la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juez de juicio, al serle invocada la violación de la obligación de la determinación de la pretensión, por lo cual se vulneraron disposiciones de orden público como es el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que en base a los términos de la controversia, la parte intimante tenía la obligación de precisar no solo las actuaciones sobre las cuales fundamenta su intimación sino el valor de cada una de dichas actuaciones, como garantía del derecho a la defensa de la parte intimada, y como parámetros de valoración en el proceso, segunda fase que sería la Retasa, siendo que sobre tal tasación previa, es que los jueces retasadores determinaran la cuantía real del valor de lo intimado; en el presente caso, es de observar claramente que la parte intimante ni siquiera consigna copia certificada de las actuaciones sobre las cuales justifica sus honorarios, todo lo cual hace imposible la labor de los jueces retasadores para la estimación real de dichos emolumentos en base a las actuaciones que sean analizadas; más aún al no precisar dichas actuaciones y el monto pormenorizado de las mismas genera la violación del derecho a la defensa de la intimada, quien no sabrá en base a que diligencia o escritos o actuaciones judiciales en el proceso judicial que genera tal intimación, se le pretende el cobro, todo lo cual hace procedente la apelación de la parte intimada, declarándose la indeterminación de la intimación de honorarios, generándose la inadmisibilidad del proceso de intimación; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de corregir los vicios en el proceso se hace forzoso para esta alzada declarar la INADMISIBILIDAD del procedimiento de intimación de honorarios incoado por los abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO PAEZ. Quedando a salvo los derecho de la parte intimante, de ejercer nuevamente la acción. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
A tenor de todo lo expuesto este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO AÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE el procedimiento de intimación de honorarios incoado por los abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO PAEZ, quedando a salvo los derecho de la parte intimante, de ejercer nuevamente la acción.
Se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006.
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
EXP Nro. AP21-R-2006-000904
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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