REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
196 y 147
EXP Nº AP21-R-2006-001173
RECURRENTE: HEBERTO ROLDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.589.
PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ e YBETT YRUA APONTE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HEBERTO ROLDÁN, quien fungió como apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2003-00047, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Recibidos los autos en fecha 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso. En virtud del conocimiento por parte de esta Alzada de la existencia de un recurso de hecho signado bajo el N° AP21-R-2006-001124, contra el mismo auto, e interpuesto por el mismo profesional del derecho, esta Alzada procedió a dar por terminado el referido recurso a los fines de tramitar el mismo en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos que el abogado recurrente fungió como apoderado judicial de la parte actora, en juicio principal seguido por los ciudadanos EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ e YBETT YRUA APONTE, contra los codemandados INDUSTRIAS NUTAL C.A., INDUSTRIAS MISTER FRIO C.A., OTEFRISA SUPLIDORES C.A., OTEFRISA SUMINISTROS Y PROYECTOS, C.A., REFRIGERACION INDUSTRIAL REFRINCA, C.A., LUIS CORTIZO COUCEIRO, LUIS MIGUEL CORTIZO ALVAREZ, JORGE CORTIZO ALVAREZ, y FRANCISCO CORTIZO ALVAREZ en el cual se llevó a efecto un acuerdo siendo homologado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 2003; igualmente en fecha 15 de marzo del año 2004 el abogado HEBERTO ROLDAN LOPEZ, entonces apoderado judicial de los coactores, solicita la ejecución de la sentencia, siendo acordada la misma mediante auto dictado por la a quo en fecha 17 del mismo mes y año, y decretando la posterior ejecución forzosa el día 23 de marzo de 2004, en fecha 27 de Septiembre de 2004 el abogado, HEBERTO E. ROLDAN LOPEZ, solicita se practique embargo ejecutivo sobre los bienes de las codemandadas. Así mismo, se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de julio del presente año los ciudadanos actores proceden a revocar el poder que le hubieren otorgado al abogado HEBERTO E. ROLDAN LOPEZ, por lo que el mencionado ciudadano procede en fecha 27 de septiembre de 2006 a solicitar al Tribunal de instancia que debe ser retenido el veinte por ciento (20%) de la cantidad que estableció el Mandato de Ejecución en conformidad con el acta de convenimiento y su respectiva homologación, pedimento este que motivo el auto de fecha 10 de octubre de 2006 del cual se extrae lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el Abogado Heberto Roldán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.589, en la que solicita se retenga una cantidad de dinero por parte del Tribunal; para decidir esta Juzgadora observa:
Efectivamente, consta en autos una transacción celebrada el 17 de noviembre de 2003 por las partes en este proceso, en la que se contempló la obligación de la parte demandada de pagar los honorarios del entonces representante judicial de la parte actora en caso de incumplimiento; cito: “ (…) En el caso de incumplimiento del presente acuerdo, los honorarios del representante judicial de la parte actora serán cancelados por la parte demandada, estableciéndose su cuantía en un 20% de la sumatoria de las cantidades de dinero aquí acordadas, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.946.324, 69) El representante judicial de la parte demandada acepta en nombre de sus mandantes los términos del presente convenio. (…)”. Sin embargo, la parte actora en fecha 26 de julio de 2006, revocó el mandato otorgado al Abogado Heberto Roldán; imposibilitando que este profesional haga efectivo el pago de sus honorarios mediante la ejecución forzosa de dicha transacción. Pero esto no debe entenderse como un canal abierto para acciones no contempladas en la ley.
Las relaciones entre el Abogado-Mandatario y su cliente-Mandante, se rigen por las normas establecidas al respecto en la Ley de Abogados, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, salvo lo establecido por ellos en algún contrato. En consecuencia, no puede pretender el diligenciante que este Tribunal ordene acciones al margen de la normativa establecida para regir estos casos; por lo que esta Juzgadora no puede retener cantidad alguna ventilada en este proceso, como consecuencia de las relaciones Abogado-Cliente; pues es menester que exista una sentencia definitivamente firme que ordene el pago de los honorarios que le correspondan por sus servicios.
Por las razones expuestas ut supra, este Tribunal, niega la solicitud del Abogado Heberto Roldán de que sea retenido el veinte por ciento (20 %) del monto ejecutado, para el pago de sus honorarios…”.
Seguidamente, el prenombrado abogado interpone contra el auto parcialmente transcrito con anterioridad recurso de apelación y al que se le asigna el n° AP21-R-2006-001069, en el que la a quo procede a negar el mismo basándose en los siguientes términos:
“…Vista la apelación presentada en fecha 13 de octubre de 2006 por el Abogado Heberto Roldán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.589, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, que negó su solicitud de cobro de honorarios, para decidir este Tribunal observa:
En fecha 26 de julio de 2006 los ciudadanos Edgar José Domínguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.506.335 e Ybett Yrua Aponte Carrillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.095.431, parte actora en este proceso, revocaron el poder otorgado al Abogado Heberto Roldán, identificado ut supra, como consta en autos a los folios siete (07) y ocho(08) de la segunda pieza del expediente AP21-L-200-000047, inhabilitándole para seguir actuando en este proceso; pues como establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas (…)” Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
En consecuencia, una vez revocado su mandato, no puede el Abogado Heberto Roldán realizar actuación alguna en este proceso, pues sus actuaciones posteriores al 26 de julio de 2006, son nulas e inexistentes. De modo, que no está obligado este Tribunal a atender sus solicitudes ni proveerlas; exceptuando lo expresamente autorizado por la Ley, como es el caso de lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así, este Tribunal exhorta al ciudadano Heberto Roldán, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.589, a abstenerse de realizar actuaciones en este proceso, diferentes a las permitidas por la Ley.
Por las razones expuestas ut supra, este Tribunal considera nula e inexistente la actuación hecha por el Abogado Heberto Roldán, identificado en autos, de fecha 13 de octubre de 2006…”.
Esta actuación que niega el recurso de apelación, generó el presente Recurso de Hecho, el cual se fundamenta de la siguiente manera:
“…Visto que en forma tardía y extemporánea, la Juez Estela Romero, decidió Negarme el Derecho de Apelación al auto de fecha 10-10-06 alegando falta de cualidad…”, aduce el recurrente que en el asunto signado con el n° AP21-L-2003-000047 se celebró transacción y la cual fue homologada por la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en la que se estableció “…En caso de incumplimiento del presente acuerdo los honorarios del representante judicial de la parte Actora serán cancelados por la parte demandada estableciéndose su cuantía en un veinte (20%) por ciento…”, aduciendo que por ser ésta una transacción homologada es una sentencia ejecutiva, por lo que la misma se encuentra en etapa de ejecución desde el día 17 de noviembre de 2003, fecha desde la que el abogado recurrente procede a instar la misma, sin embargo, le es revocado el poder y nueve días después de ello se perfecciona la ejecución. Aduce que al profesional del derecho que le es acordado el pago en la transacción suscrita en el año 2003 es al hoy recurrente Heberto Roldán, es por lo que “…sostengo mi cualidad para actuar en el presente expediente y causa como legitimado activo de una obligación de Bs. 13.946.324,69 que establece la citada sentencia…”.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que, en virtud de la revocatoria del poder por parte de los ciudadanos actores, el abogado HEBERTO E. ROLDAN LOPEZ no puede efectuar solicitudes y además el Tribunal no está obligado a proveerlas, motivo por el cual procedió a decretar “…nulas e inexistentes…”, las actuaciones efectuadas por el mencionado abogado a partir del día 26 de julio de 2006.
Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho procedió a declarar nulas las actuaciones efectuadas por el abogado Heberto Roldán a partir del día 26 de julio del año en curso, actuaciones éstas que, por demás han dado origen al auto recurrido dictado por la a quo en fecha 10 de octubre de 2006, en el cual, lejos de señalar la falta de cualidad del prenombrado abogado, provee una solicitud efectuada por éste, indicándole incluso el procedimiento que ha de seguir para hacer efectivo sus derechos, por lo que, concluye esta Alzada que ambas actuaciones de la Juez Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo no guardan relación entre sí, a pesar de provenir del mismo profesional del derecho. Así las cosas, basta con efectuar un análisis del auto de fecha 30 de octubre de 2006, para dilucidar que en el mismo se toman decisiones relativas a la cualidad o no del ciudadano Heberto Roldán, para ejercer una defensa respecto al cobro de sus honorarios profesionales pactados en una resolución que, respecto de él se encuentra definitivamente firme. Así mismo, el referido procede a anular las actuaciones efectuadas desde el 26 de julio de 2006 por el mencionado abogado, sin percatarse que el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 ha sido generado con ocasión a una solicitud efectuada por el mismo, tal y como se ha señalado con anterioridad, con lo cual generaría incluso la anulación del auto del 30 de octubre de 2006, constituyendo verdaderos pronunciamientos que afectan el curso de la causa, más aun cuando se trata de la materia relativa a los derechos de un presunto tercero interesado generados mediante resolución definitivamente firme, lo cual provoca una indefensión de la parte recurrente; por lo cual se hace forzoso para esta Alzada declarar infundada la motivación para sostener la negativa del recurso de apelación en lo que respecta al auto de fecha 10 de octubre del presente año. ASI SE DECIDE.-
Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión de apelación sobre una decisión que presuntamente afecta derechos subjetivos adquiridos por el abogado Heberto Roldán. Así se establece.-
En Consecuencia, y en base a los argumentos esgrimidos, se declara procedente el presente recurso de hecho, para lo cual se ordenará al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que proceda a la admisión en un solo efecto del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Heberto Roldán, en contra del auto de fecha 10 de octubre del año en curso por medio del cual se emitió pronunciamiento en lo que respecta al procedimiento que debe instaurar el abogado Heberto Roldán a los fines de obtener el cobro de sus honorarios profesionales pactados en una transacción debidamente homologada por el mencionado Tribunal, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Heberto Roldán, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto de fecha 10 de octubre de 2006. Todo ello en el juicio incoado por EDGAR JOSÉ DOMÍNGUEZ e YBETT YRUA APONTE, contra los codemandados INDUSTRIAS NUTAL C.A., INDUSTRIAS MISTER FRIO C.A., OTEFRISA SUPLIDORES C.A., OTEFRISA SUMINISTROS Y PROYECTOS, C.A., REFRIGERACION INDUSTRIAL REFRINCA, C.A., LUIS CORTIZO COUCEIRO, LUIS MIGUEL CORTIZO ALVAREZ, JORGE CORTIZO ALVAREZ, y FRANCISCO CORTIZO ALVAREZ. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión en un solo efecto, por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Heberto Roldán en contra del auto de fecha 30 de octubre del año en curso, el cual niega la apelación del auto de fecha 10 de octubre de 2006 proferido por el referido Juzgado.
Se revoca el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2006-001173
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