REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001002

PARTE ACTORA: ERIBERTO BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.017.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO FLEITAS, MARÍA SUAZO SUÀREZ, JESÚS NAPOLEÓN AZÓCAR Y JOSÈ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.132, 63.410, 22.262 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPALES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-05-2001, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 541-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.525.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DE LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ERIBERTO BLANCO RODRIGUEZ en contra de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 24 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 14 de noviembre de 2006 a las 10:00 am., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 152 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda motivado a la admisión de hechos. Señaló que en la prolongación de la audiencia preliminar incomparece la demandada por lo que se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Juicio a fin de la evacuación de las pruebas porque se entienden admitidos los hechos, sin embargo, en la audiencia de juicio adujo haber admitido la prestación de servicio, el cargo desempeñado (mesonero), el salario básico, más las propinas y el diez por ciento, por lo que el salario del actor es mixto (teniendo una parte fija y una variable), alegando haber controvertido el horario de trabajo, el bono nocturno y las horas extras. Indicó que la parte demandada interrogó en la audiencia de juicio a tres testigos y de sus dichos se evidenció que tenían demandas en contra de la empresa por ello sólo son valorados como indicios. Adujo que en virtud de la admisión de hechos las horas extras quedan admitidas pero de manera relativa, por lo que el punto central y controvertido son éstas en cuanto al número demandado, por cuanto, a su decir, deben limitarse a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo porque la parte actora no probó el exceso de horas extras demandadas. Manifestó que el accionante ingresó a trabajar en enero del año 2002 y a finales del mismo año no pudo haber laborado 100 horas extras en virtud de que el horario de trabajo se vio afectado por el paro nacional. Por último, solicitó se revoque la sentencia de instancia en lo que respecta a la condena de cuatro mil horas extras y se limiten a las 100 horas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad, sostuvo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que la demandada no da contestación, además de haber sido instada por el Tribunal de Juicio a fin de que consignase el libro de horas extras y el horario y no lo hizo por lo que se tiene como cierto lo indicado por el actor lo cual por demás es corroborado con la declaración de testigos. Acotó que el restaurante tiene dos ambientes que se prestan para el horario alegado, así mismo, adujo que el negocio estuvo abierto durante el paro nacional del año 2002. Afirmó que la demandada no ha dado contestación por lo tanto no puede sostener que las horas extras están controvertidas. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación.

En su exposición de cierre, el representante de la demandada señaló que en lo que respecta a los testigos los mismos no deben ser valorados. En tanto que, en lo atinente a la exhibición de libro de horas extras no se realizó por cuanto el patrono no lo lleva; sostuvo que por lógica el actor debe demostrar las horas extras debido a que, por máximas de experiencia es imposible que alguien labore 5 horas extras diarias, todos los días de la semana. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora ratificó que la demandada no dio contestación, así como tampoco exhibió el libro de horas extras ni el cartel de horario, por lo que queda admitido lo dicho por el actor en el escrito libelar, aunado a que si laboró esas horas extras, por cuanto a decir de la parte actora quedaron demostradas en juicio.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Heriberto Banco, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de Mesonero, cuya jornada establecida era de lunes a sábado (con un día libre a la semana), en el horario comprendido entre las 12:00 pm.,hasta las 3:00 pm., y desde las 7:00 pm. Hasta las 2:00 am.; aduce además que la relación laboral que lo ha unido a la demandada culminó por renuncia el día 10 de julio de 2005. Luego de una serie de argumentos de hecho y de derecho procede a demandada los siguientes conceptos y cantidades: Bono Nocturno Bs. 8.779.675,68; Horas Extras Nocturnas Bs. 31.107.025,00; Prestaciones Sociales Bs. 12.732.696,67; Bono Vacacional Vencido Bs. 356.315,04; Vacaciones Fraccionadas Bs. 313.425,26; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 164.960,66; Utilidades Fraccionadas Bs. 296.929,26; Vacaciones Vencidas Bs. 712.630,00.

Con relación a la parte demandada se deja expresa constancia que la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (negrillas agregadas).


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, no argumento ningún tipo de defensa en cuanto a procurar justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo de 2006 (folio 68), por lo que la controversia ante esta Juzgadora queda circunscrita sólo al fondo de la pretensión de la parte actora en los términos de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En lo que respecta al fondo de la controversia, la revisión de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en lo atinente a la condenatoria por concepto de horas extraordinarias, por cuanto la demandada pretende la anulación del fallo por el exceso del pago de las mismas, aduciendo que sólo debe ser condenada al pago del limite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en cien horas extras anuales, en virtud de que, a decir de la parte accionada, hoy recurrente, su contra parte no demostró el exceso a tal límite legal.

La controversia ante esta Alzada se centra en que, a decir de la parte demandada la a quo debió considerar que las horas extras son un exceso y por lo tanto el actor debía probar que laboró 4100 horas extras en el decurso de la relación laboral que ha unido a las partes. Ahora bien, de conformidad con los criterios expuestos de la Sala de Casación Social la prueba de los denominados los excesos recae en cabeza de la parte actora sólo cuanto estén negados en forma absoluta, tal y como lo dejó por sentado en el caso Servicios Compuserman, C.A. Sentencia N°. 527 de fecha 31 de octubre del presente año, en la cual la Sala Social señala:
“…Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no se puede eximir con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
En conclusión, si se ha establecido la relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de ella no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En los casos en los cuales existe admisión de los hechos los mismos no se encuentran controvertidos, por lo que el demandado sólo pude atacar lo contrario a derecho de la pretensión, más no así el hecho como tal, por cuanto se encuentra admitido, tal y como lo ha dejado por sentado esta Alzada en diversos casos como en el asunto AP21-R-2005-001074, la cual ha sido conformada por la Sala de Casación Social. tal y como se indico, las horas extras accionadas no son contrarias a derecho. Tenemos así que:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)

Criterio éste que fuera ratificado mediante Sentencia citada supra emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el juicio seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tenemos que la parte demandada versó su apelación en un único punto relativo a la improcedencia del número de horas extras condenadas, por cuanto a su decir, debía el actor probar el exceso al límite legal.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso se ausentó la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Social. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Igualmente, ha sido reiterado el criterio relativo a que en los casos de admisiones de hecho relativas no se requiere contestación de la demanda, por cuanto sólo quedaría por determinar lo contrario o no a derecho de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, la parte actora señala que laboró 4100 horas extras durante el decurso de la relación laboral. Por su parte la demandada aduce que sólo debe limitarse al pago del límite legal establecido en 1000 horas, en virtud de que su contra parte no ha probado los excesos.

Ahora bien, las horas extras accionadas en base al horario señalado por el accionante, a criterio de quien sentencia constituyen hechos, las cuales solo han podido constituirse en un exceso a la Jornada ordinaria cuando existe oportuna defensa de la parte demandada, negando de forma absoluta su procedencia, quedando a carga de la actora el demostrar dicho exceso en la jornada, tal como ha sido sostenido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; inversión ésta de la carga probatoria que mal puede ser ajustada a derecho en un supuesto de admisión de hechos, siendo que éstos han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y por lo demás las mismas no encuadrarían en lo contrario a derecho de tal pretensión, por lo que mal podría la sentenciadora de instancia invertir la carga de la prueba, tratándose de un hecho que se encuentra admitido, motivos estos por los cuales se hacen procedentes las horas extras accionadas en el escrito de demanda, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.

En relación con la forma en que el sentenciador debe examinar los conceptos laborales reclamados, en base a los términos de la controversia o si los hechos están admitidos, la Sala de Casación Social en sentencia de 18 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“A lo anterior hay que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse bajo el solo expediente de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En consecuencia, se considerará motivación suficiente aquella que aunque exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se aceptará como tal la consistente en que establecida por el juez la relación de trabajo que ha sido rechazada por el empleador al contestar la demanda, se tienen como correctas en montos y procedencia, las prestaciones que legalmente derivan de la misma, salvo que el demandado haya demostrado haberlas pagado, de modo que no basta para su defensa el solo rechazo de los conceptos demandados, sino que corre a su cargo la demostración de la extinción de las obligaciones respectivas.
Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas. Así, por ejemplo, una vez determinada por el juez la existencia de una relación laboral de dos años, es consecuencia directa de ella el pago de las prestaciones sociales previstas en la ley para tal supuesto, y corresponde al deudor de las mismas demostrar que fueron canceladas, sin que pueda librarse de esa carga por el solo expediente de rechazar su procedencia y monto. Pero es también posible que se hubieren alegado condiciones particulares convenidas expresa o tácitamente entre empleador y trabajador, que superen en poco o en mucho las previsiones legales como un pago de preaviso en monto equivalente a 4 o 6 meses de salario o pago de horas extras con recargo del triple de la hora normal, pues, si ello es controvertido particularmente según las prescripciones del artículo 68 citado, esto es, no existe una situación de “confesión ficta”, deben encontrarse demostrados los extremos pertinentes y es necesario que el juez al declarar su procedencia, exponga los fundamentos en que se apoya a esos efectos, sin perjuicio de remitir la precisa determinación de los montos respectivos, de ser necesario y procedente, a una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera no podría controlarse la legalidad de lo que se declara ni tendría garantía suficiente en su defensa la parte afectada por las conclusiones del juzgador.
En consecuencia, dado que la recurrida omitió el análisis y fundamentación de la procedencia de los distintos conceptos reclamados en el sentido de determinar a quién corresponde demostrarlos según su naturaleza, entre ellos los indicados en las denuncias aquí examinadas, infringió el ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por ausencia de los motivos de hecho y de derecho de su decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos y el efecto anulatorio que el último contempla. Así se declara.” (Subrayado de la Alzada)
Igualmente la Sala de Casación Social del máximo tribunal en Sentencia de fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 468, estableció:

“…El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de la demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente, que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor.

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podía la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

Tenemos así que tal como se argumentó supra, que han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, los hechos en que funda su pretensión la parte actora, y siendo que las horas extras reclamadas en base a dichos hechos admitidos, no encuadrarían en lo contrario a derecho de tal pretensión. Por lo que esta alzada declara procedente el pago de las horas extras reclamadas en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada. En consecuencia, se condena a esta última al pago de las horas extraordinarias nocturnas, en base a los parámetros establecidos en la recurrida, la cual se confirma en todas sus partes por cuanto se encuentra ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, esta Alzada una vez efectuada la revisión de la recurrida procede a la exclusión del cálculo de la indexación, el periodo correspondiente al receso judicial acaecido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre (ambas fechas inclusive) del año 2006, entendiendo que la a quo lo omitió debido a un error material involuntario, por lo que se efectúa tal aclaratoria de la forma de cálculo de tal concepto lo cual no modifica en forma alguna la sentencia de instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DE LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERIBERTO BLANCO RODRIGUEZ en contra de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos esgrimidos en la sentencia recurrida, es decir, Prestaciones Sociales: 196 días; Vacaciones año 2004: 17 días; Bono Vacacional año 2004: 09 días: Vacaciones Fraccionadas: 07,50 días; Bono Vacacional Fraccionado: 04,16 días y, Utilidades Fraccionadas año 2005: 06,25 días; horas extras: 4.100 horas y bono nocturno: 30% de recargo sobre las 6888 horas nocturnas laboradas, cuyo monto total debe ser establecido por un experto nombrado por el Juez de Ejecución, en base a los parámetros salariales señalados en la decisión de primera instancia; igualmente se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Así mismo, se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con exclusión del lapso del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre (ambas fechas inclusive) del año 2006, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2006-001002


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”