REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º.

Exp nº AP21-R-2006-001100


PARTE ACTORA: RUTH DORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10010842
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALVAREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76175

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial en autos.

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por el representante legal de la parte demandada, contra la decisión publicada, en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró con lugar la demanda incoada por RUTH DORANTE en contra de la empresa PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A., en base a la presunción de la Admisión de los Hechos.

Recibidos los autos en fecha 06 de octubre del año en curso e igualmente se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 09 de noviembre de 2006, siendo reprogramada la misma en virtud del avocamiento de la Juez Titular al reincorporarse de sus vacaciones, por lo que la misma se celebró el día 17 del presente mes y año y su prolongación en fecha 21 de noviembre de 2006, tal como consta a las actas procesales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy 13 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora RUTH DORANTE, representada por MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.175, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y (07) folios anexos, el cual se ordena agregar al expediente En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PANADERIA FLOR DE LA INDIA, C.A; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem…”.

Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 17 de octubre de 2006 señaló y estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 100.912,50-), y así se establece.

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 47.025,22), y así se establece

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 146 Y 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
En tal sentido, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 5,0 días, que deberán ser multiplicados por el salario diario de Bs. 20.182,50, para un total por este concepto de Bs. 100.912,50 y así se establece.

4.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 25 días por el salario diario integral de Bs. 21.415,86, para un total por este concepto de Bs. 535.396,5 y así se establece.

5.- ANTIGUEDAD, concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 15 días por el salario integral diario de Bs. 21.415,8616, para un total por este concepto de Bs. 321.237,9 y así se establece.

6.- DOMINGOS LABORADOS AÑO 2.005 Y 2.006
Concepto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de 18 días de domingos laborados durante los años 2.005 y 2.006 por el salario de Bs. 40.465, que resulta del salario diario por el 50% de recargo para un total por este concepto de Bs. 738.370,00 y así se establece.

6.- DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (21/10/05 al 06/03/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (06/03/06), hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (02/08/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece. …”

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de octubre del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró con lugar la demanda incoada por RUTH DORANTE en contra de la empresa PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A.. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos el abogado asistente de la empresa demandada indicó en la audiencia ante esta Alzada que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar llegó diez minutos tarde, en virtud de que su representado presentó problemas de salud, para cuya demostración consigna constancia médica del profesional que lo atendió. Invocando que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tuvo causa justificada para inasistir. Adujo el abogado asistente haber llevado al ciudadano WEI YEH HO SZETO, representante legal de la demandada, a la clínica Loira el mismo día de la audiencia preliminar, lo cual motivo su llevada al Circuito a las 11:10 am., siendo que el mencionado ciudadano sintió malestar de salud en la oficina del abogado asistente ubicada en el Paraíso, lo que acaece entre las 8:30 am., y 9:00 am.

En este estado, la Juez Titular procedió a inquirir al ciudadano WEI YEH HO SZETO en lo que respecta a quién es el Dr. Enrique Pacheco, indicando que ha sido el médico que lo atendió, sólo por ese día, por cuanto su médico tratante es otro en virtud de que “…sufro de hipertensión y esa mañana no me había tomado la pastilla…”, aduciendo que ingresó directo a la consulta. De seguidas la Juez pregunta al Abogado Asistente en lo atinente a la hora en que fue atendido el demandado el día viernes 13 de octubre de 2006, aduciendo que fue atendido “…como a las nueve de la mañana…”. A la pregunta efectuada por la Juez al ciudadano WEI YEH HO SZETO relativa a cuándo obtuvo la constancia médica, el demandado adujo haberla solicitado con posterioridad, indicando además haber permanecido como media hora en la consulta donde le tomaron la tensión y le efectuaron un electrocardiograma. Igualmente, la Juez inquirió al prenombrado ciudadano en lo que respecta a si padece o no hipoglicemia, respondiendo negativamente e indicando sólo ser hipertenso y agregando “…ese día me examinó, me preguntó que pastilla tomaba y me puso consulta para otro día hacerme unos exámenes…lo del azúcar eran sólo nervios…”. Seguidamente, fue inquirido el abogado asistente en cuanto al tiempo en que permanecieron en la consulta, a lo que indicó “…una hora y de allí salimos para acá…”, indicando el ciudadano WEI YEH HO SZETO haber tenido la tensión en 16/10 “…sólo me dijo que me tomara la pastilla y me vine para acá sin tomarme la pastilla porque me tranquilicé y me sentí mejor…cuando yo iba entrando a la clínica me sentí mejor, estuve nervioso porque esto es una presión…”.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia ante esta Superioridad, en su exposición de cierre, el abogado asistente del demandado una vez revisada las resultas del oficio dirigido a la Oficina de Seguridad de este Circuito, adujo no saber la razón por la cual no aparece registrada su entrada la cual efectuó junto a su cliente a quien sólo le registran la salida, agregando “…pero si estuvimos presentes porque incluso en las hojas donde uno se registra las pedimos en mezzanina y tampoco estaba registrada la parte actora, por eso me sorprendí cuando vi la decisión de admisión de hechos…”. En este estado la Juez Titular de este Tribunal le indicó que la fundamentación de su apelación versó en la justificación de haber llegado diez minutos después de la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo el abogado que sólo hace mención del hecho para ilustrar al Tribunal del por qué no diligenció ese día en el Tribunal de instancia. A la pregunta efectuada por quien sentencia relativa a si le entregaron o no carnet al abogado asistente, éste indicó que no, pues sólo le indicaron que pasara y para salir retiraron igualmente la banda ubicada en la planta baja, acotó además el ciudadano WEI YEH HO SZETO “…ese día había una especie de marcha y trancaron la vía, me identifiqué pero no nos pasaron por el torniquete, a mi abogado no le dieron carnet y entró y salió por la cinta. Nosotros subimos a mezzanina los señores chequearon nuestros documentos y el abogado me dijo que no había venido nadie, no lo dijimos antes porque ya nosotros habíamos cometido la falta de llegar tarde…”.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por loa Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio.

En el caso que nos ocupa señalan los comparecientes a la audiencia celebrada ante esta Alzada que el día 13 de octubre de 2006 el demandado se disponía a venir a la audiencia preliminar, sin embargo, siendo un poco más de las ocho de la mañana presentó molestias de salud y por ello su abogado asistente lo llevó a un centro de salud, específicamente a la Clínica Loira, para cuya demostración consigna constancia médica de la cual se extrae lo siguiente “…se hace constar que el paciente Ho Szeto Wei Yelt…se encuentra en control por esta consulta debido a: hipertensión Arterial…Diabetes tipo II…fue evaluado de emergencia el día 13/10/06- por presentar emergencia Hipertensivva – Hipoglicemia…”, sin embargo, el demandado aseguró no tener problemas de diabetes, aunque el médico afirma lo contrario, evidenciándose una contradicción; en segundo lugar de la constancia no se desprende a qué hora del día 13 de octubre de 2006 ha sido atendido el demandado, aunado al hecho de que en la audiencia el ciudadano WEI YEH HO SZETO afirmó haber solicitado tal constancia con posterioridad a ese día.

Tal y como se ha indicado tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgado Superiores del Trabajo han sostenido que en los casos de presentar constancias médicas, siendo que las mismas son un documento privado emanado de un tercero, deben en consecuencia ser ratificadas, sin embargo, en el presente caso, no ha sido promovido como testigo el ciudadano Enrique Pacheco, quien presuntamente expide la documental consignada en autos cursante al folio 58, a fin de que su dicho tuviera valor probatorio, motivo por el cual esta Sentenciadora desecha tal instrumental. Así se decide.-

En cuanto al registro de entradas y salidas solicitado de oficio por esta Alzada a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 60 y 61 del expediente, se evidencia sólo la salida del ciudadano WEI YEH HO SZETO, por cuanto no se verificó ni la entrada del mismo ni la de su abogado asistente, lo cual violenta el sistema de seguridad del Circuito en perjuicio de la demandada, sin embargo, no resulta relevante debido a la confesión efectuada por la parte recurrente relativa a su llegada a la sede de los Tribunales Laborales diez minutos después de la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de octubre de 2006, aunado a la serie de contradicciones en que han incurrido tanto el demandado como su abogado asistente al momento de fundamentar el recurso de apelación ante esta Alzada, siendo que no coinciden sus dichos con los explanados en la constancia médica consignada, la cual ha sido desechada por cuanto la misma no está ratificada por quien la expide, días después de acaecido el presunto incidente de salud, lo cual manifestó el propio demandado, no existiendo precisión entre las pruebas y los señalamientos efectuados por la parte apelante ante esta Superioridad. Así se establece.

En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, esta Sentenciadora observa que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, conclusión ésta que se deriva con posterioridad a la revisión efectuada del escrito libelar contentivo de las pretensiones de la accionante, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y siendo que los hechos narrados por la parte recurrente, en virtud de no encontrarse respaldados por medio probatorio alguno que hagan crear elementos de convicción en quien sentencia, por sí solos no constituyen de manera alguna ni un caso fortuito ni de fuerza mayor tal como lo prevé la Ley Adjetiva Laboral para justificar la incomparecencia de la parte, en este caso demandada, a la Audiencia Preliminar. Siendo que, lo único que ha quedado demostrado en el decurso de la Audiencia ante esta Alzada es una serie de contradicciones en las que incurren tanto el demandado como su abogado asistente, no justificando de ninguna manera el motivo el su inasistencia, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró con lugar la demanda incoada por RUTH DORANTE en contra de la empresa PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A., en base a la presunción de la Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se condena a la empresa demandada PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A., a cancelar a la parte actora, RUTH DORANTE, los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones fraccionadas: Bs. 100.912,50; bono vacacional fraccionado: Bs. 47.025,22; utilidades fraccionadas 146 y 174 ley orgánica del trabajo: Bs. 100.912,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 535.396,5; antigüedad: Bs. 321.237,90; domingos laborados año 2.005 y 2.006: Bs. 738.370,00; de igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación en los términos establecidos por la recurrida, es decir, “… para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (21/10/05 al 06/03/06) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo…De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (06/03/06), hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.. A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (02/08/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas...” ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el representante legal de la parte demandada, contra la decisión publicada, en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUTH DORANTE en contra de la empresa PANADERÍA FLOR DE LA INDIA C.A., motivo por el cual se condena a ésta última a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.833.854,62, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, de conformidad con los términos expuestos en la motiva del presente fallo TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. Se confirma la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-001100
FIHL/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”