REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-N-2006-000014
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la Abogada la abogada EIRYS MATA MARCANO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIVERES CARACAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2006 dictado por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), mediante la cual se le impuso multa de Bs. 592.468.800,oo, por encontrarse incursa en la sanción establecida en el Artículo 120 Numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; así en el Capitulo IV fundamenta Acción de Amparo Cautelar, en la cual solicita la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo indicado supra. Igualmente mediante diligencia suscrita en fecha 10 del presente mes y año, solicita en términos subsidiarios, se acuerde por parte de este órgano jurisdiccional, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, todo en base a las previsiones del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de los términos de la solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en virtud que ya se encuentran a los autos los antecedentes administrativos solicitados, teniendo así los elementos completos que permitirán tomar la presente decisión.
Ha sido asignado al conocimiento de este Tribunal, la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto el día 26 de septiembre de 2006 por la abogada EIRYS MATA MARCANO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIVERES CARACAS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2006 dictado por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), mediante la cual se le impuso multa de Bs. 592.468.800,oo, por encontrarse incursa en la sanción establecida en el Artículo 120 Numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, analiza la procedencia de la vía excepcional del amparo cautelar, precisando:
“(…) Resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (subrayado del Tribunal de Causa)
De igual forma la misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma Mercantil Pollo Sabroso C.A.), analizó el carácter extraordinario del Amparo cautelar, precisando su inadmisibilidad en el caso de existir algún medio ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada; al señalar:
“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Así tenemos que en el presente caso, la parte recurrente VIVERES CARACAS, C.A., pretende a través del amparo constitucional cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2006 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), mediante la cual se le impuso multa de Bs. 592.468.800,oo, por encontrarse incursa en la sanción establecida en el Artículo 120 Numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; suspensión de efectos que argumenta bajo la precisión de presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, específicamente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, al efectuarse una revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión de la recurrente identificada supra, se pudo constatar que lo pretendido por medio de la acción de amparo cautelar va dirigido a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, identificado plenamente supra, lo cual hace inadmisible la acción de amparo siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia N°. 1316 de fecha 24 de mayo de 2006) por cuanto al ser una acción extraordinaria, la cual no puede proceder en los casos en los cuales el ordenamiento judicial ordinario en la material específica, prevea mecanismos procesales para lograr el mismo fin; en este caso de los procedimientos Contenciosos Administrativos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del INPSASEL, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, en el primer grado de Jurisdicción, en base a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cuyo procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue debidamente argumentado en el auto de por recibido que riela a los folios 106 al 108 de la Pieza Principal, y de cuya normativa se desprende en su artículo 21 aparte 21 lo siguiente: “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”; por lo cual en el presente supuesto de pretender por medio de la acción de Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, no sería el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la Jurisprudencia patria, la acción de amparo constitucional, incluso en su versión cautelar, solo será procedente de no existir tal medio ordinario eficaz para el caso concreto; lo cual no es el supuesto jurídico de autos, siendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si establece específicamente la posibilidad legal de obtener la suspensión de tales efectos, en los términos y condiciones establecidas en la disposición transcrita supra. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Cautelar, por la existencia de vías ordinarias preexistentes, todo en base a las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en forma subsidiaria la parte recurrente, en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante diligencia que cursa a los folios 195 al 198 de la pieza principal, solicita que de conformidad con las previsiones del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, todo lo cual fundamente en los términos siguientes:
“…El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (“LOTSJ”) establece que el Tribunal “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”. En el presente asunto, habiendo quedado plenamente demostrado que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 5 de septiembre de 2006 (el “Acto Administrativo”), se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo que, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 21 de la LOTSJ, y el derecho de Víveres Caracas a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado. Consideramos importante señalarle a este honorable Tribunal que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 21 de la LOTSJ, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar. FUMUS BONIS IURIS. La presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como del propio Acto Administrativo, cursantes en el presente expediente, en los cuales el Tribunal podrá apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado. En este sentido, de la simple lectura del Acto Administrativo, se pueden apreciar los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y de falso supuesto de Derecho, en los cuales incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“DIRESAT”) al dictar el Acto Administrativo impugnado. En efecto, se puede apreciar fácilmente: (i) que la DIRESAT al dictar el Acto Administrativo mediante el cual ordenó el pago de la suma de Bs.592.468.800,00 incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y asimismo, impuso la referida multa en abierta violación a los Principios de Legalidad y Proporcionalidad, utilizando para ellos criterios no establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), y sin tomar en cuenta en todo caso lo establecido en la propuesta de sanción, aplicó criterios arbitrarios para establecer la referida multa; concretamente al aplicar la multa en función al número total de trabajadores de Víveres Caracas y no en función a los que en todo caso pudieron haber sido afectados por la medida de despido, a saber, dos (2); (ii) que la violación al derecho a la defensa también se produce en virtud de que la DIRESAT modificó los límites de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, variando el número total de trabajadores expuestos, impidiéndosele a mi representada ejercer las defensas respecto a la improcedencia de la sanción en la forma en que fue efectivamente impuesta; (iii) que la actuación de la DIRESAT asimismo resulta en una violación al derecho a la propiedad de mi representada, ya que la interpretación adoptada por DIRESAT obligaría a mi representada a pagar la exorbitante e improcedente suma de Bs.592.468.800,00, sin la posibilidad efectiva de poder recuperarla; (iv) que siendo una sanción impuesta por el incumplimiento de un deber, sostenemos que hasta tanto el acto administrativo impugnado no quede definitivamente firme, y en consecuencia no haya decisión que establezca la culpabilidad o inocencia del recurrente, no puede exigirse el cumplimiento de dicha multa (garantía constitucional de la presunción de inocencia, la cual esta consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la CRBV). PERICULUM IN MORA. Por otra parte, a los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a Víveres Caracas a cancelar la multa impuesta en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la exorbitante cifra de Bs.592.468.800,00 y la extrema dificultad en la que quedaría situada la recurrente si tuviera que recuperar del Tesoro Nacional, en un juicio de repetición que probablemente tardará muchos años, con la consecuente desvalorización de la moneda y la cancelación de honorarios profesionales de abogados. Adicionalmente, el pago de la elevada sanción afectaría el patrimonio de Víveres Caracas y también su flujo de caja, impidiendo la continuación de su giro económico, lo cual podría afectar las fuentes de trabajo por ésta provistas, puesto que tendría que cancelar la multa a todas luces indebida por la exorbitante suma de Bs. 592.468.800,00. En otras palabras, si mi representada obtuviese la nulidad del Acto Administrativo emanado de la DIRESAT, pero ya hubiese tenido que pagar al Tesoro Nacional la referida suma, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de forma inmediata la exorbitante suma cancelada. Por lo tanto, es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes, por lo que resulta obvio que el perjuicio sufrido por mi representada sería muy grave, ya que habría pagado una importante suma de dinero sin poder recuperarla en forma inmediata. Adicionalmente, la DIRESAT pretende, conforme a lo establecido en el Acto Administrativo, que de no pagarse la multa en el término fijado se imponga pena de arresto por el Juez de Municipio o Parroquia, lo cual a todas luces coloca a Víveres Caracas y a sus representantes legales en un total estado de indefensión e incertidumbre. Este sólo argumento es de tal importancia y gravedad que hace procedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la presente diligencia, por los daños tanto a Víveres Caracas como a sus representantes legales que pudieren derivarse de una sanción de esa naturaleza. Por tanto, de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, podría constituirse un perjuicio irreparable para Víveres Caracas, ya que se produciría una situación en perjuicio de Víveres Caracas que ni siquiera la sentencia que dictará este Tribunal Superior del Trabajo podrá reparar. Por otro lado, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en el caso Pedeca, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo mención al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, lo que guarda una cercana relación con el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva. En este sentido, la referida sentencia expresó: En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992)… Al respecto, GARCÍA DE ENTERRÍA en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, señala como un auténtico hito del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que resulte necesaria para asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento. (Subrayado y negrillas nuestro). PETITORIO. Por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Víveres Caracas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior de Trabajo, de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 21 de la LOTSJ, SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 5 de septiembre de 2006, hasta tanto se decida la presente acción nulidad, en virtud de las circunstancias del caso y para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dejando a salvo las acciones y recursos a que hubiere lugar. Por último juramos la urgencia del caso, toda vez que la DIRESAT pretende, conforme a lo establecido en el Acto Administrativo viciado de nulidad, que se aplique el Literal g) del Artículo 647 de la LOT, mediante el cual se establece que de no pagarse la multa en el término fijado se imponga pena de arresto por el Juez de Municipio o Parroquia, lo cual a todas luces coloca a Víveres Caracas y a sus representantes legales en un total e inminente estado de indefensión e incertidumbre…”
En base a tales argumentos, debemos precisar que ha sido criterio de del Máximo Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que actualmente se refleja en las previsiones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; en base a lo cual, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio procesal para el recurrente.
Por lo tanto, a la luz de la doctrina del Máximo Tribunal, la medida preventiva de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Así se establece.-
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real procesal para el recurrente. Conforme a lo cual, constata esta Juzgadora que la parte recurrente no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto; específicamente, de que manera le afecta el pago de la multa, siendo que solo indica textualmente “…¿qué sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a Víveres Caracas a cancelar la multa impuesta en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la exorbitante cifra de Bs.592.468.800,00 y la extrema dificultad en la que quedaría situada la recurrente si tuviera que recuperar del Tesoro Nacional, en un juicio de repetición que probablemente tardará muchos años, con la consecuente desvalorización de la moneda y la cancelación de honorarios profesionales de abogados. Adicionalmente, el pago de la elevada sanción afectaría el patrimonio de Víveres Caracas y también su flujo de caja, impidiendo la continuación de su giro económico, lo cual podría afectar las fuentes de trabajo por ésta provistas, puesto que tendría que cancelar la multa a todas luces indebida por la exorbitante suma de Bs. 592.468.800,00. En otras palabras, si mi representada obtuviese la nulidad del Acto Administrativo emanado de la DIRESAT, pero ya hubiese tenido que pagar al Tesoro Nacional la referida suma, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de forma inmediata la exorbitante suma cancelada. Por lo tanto, es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes, por lo que resulta obvio que el perjuicio sufrido por mi representada sería muy grave, ya que habría pagado una importante suma de dinero sin poder recuperarla en forma inmediata…” ; alegatos éstos que no concretizan el perjuicio real y evidente de cubrir el pago de la multa, siendo que al examinar los elementos probatorios aportados, solo tenemos una constancia suscrita por el Lic. SAVERIO D. POLSELLA, presunto contador publico de la empresa recurrente, el cual certifica que la misma no puede sufragar los gastos de la multa, por presentar un giro económico que asciende en sus pasivos a Bs. 10.500.000.000,oo; certificación ésta que en nada aporta elementos de convicción para esta Juzgadora en cuanto al real daño y perjuicio que tal medida de sanción pecuniaria ocasiona a la recurrente, quien por lo demás solo se limito en sus argumentos de la solicitud a presentar presuntos escenarios de posibles situaciones facticas no demostradas presentes en el caso; razones por las cuales esta Sentenciadora, considera que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para decretar la suspensión de la multa impuesta en el acto impugnado, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso, sin prejuzgar sobre el fondo del asusto debatido, declarar improcedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, todo en el presente Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CAULETAR e IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo por la empresa recurrente VIVERES CARACAS, C.A.
Se ordena notificar a las partes la presente decisión. Se acuerda la participación de la presente decisión a la Procuradora General de la República, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR
Abog. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
Nota en esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
GLEIBER MEZA
ASUNTO N° AP21-N-2006-000014
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|