REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2006
Exp Nº AP21-R-2006-001134

PARTE ACTORA: GIOVANNY DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13162628.

PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 17, Tomo 10-A, de fecha 22 de enero de 2001.

MOTIVO: Daño Moral.

SENTENCIA: interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO AZA LUENGO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta el Juez Temporal de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 de noviembre de 2006, a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los autos, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO AZA LUENGO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la Juez a quo en fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial, bajo los siguientes términos: “…En lo atinente a las (Inspecciones Judiciales), el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:

“(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.

Todo ello se establece, por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación de la parte demandada recurrente, en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada procedió a efectuar oralmente los fundamentos de su apelación, la cual versó en la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial promovida en su oportunidad legal, siendo que con las mismas se demuestra que la máquina de fotoregistro descrita en la promoción funcionaba cuando el actor las uso siendo trabajador, en tanto que las dirigidas a unas cuentas de unos pensionados del IVSS, quienes habían fallecido y, sin embargo, de las mismas se han efectuado retiros específicamente por la caja que usaba el hoy accionante. Afirmó que el auto recurrido es inmotivado porque no indica el medio idóneo al cual se está refiriendo además al artículo 1468 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé la inspección ocular que es distinta a la prueba de inspección promovida por la parte demandada. Adujo que esta probanza esclarece el proceso y su negativa violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En este estado, la Juez Titular del Tribunal inquiere al apoderado de la demandada en cuanto a lo que se pretende demostrar con las pruebas de inspección judicial promovida, específicamente la de la cámara de foto registro, a lo que adujo el abogado Daniel Ardila que se pretende probar que la cámara respectiva estaba en pleno funcionamiento porque el actor sostiene que incumplió las normas porque la misma estaba dañada, y en cuanto a las inspecciones en las cuentas bancarias señaladas en su oportunidad, pretende demostrar que se sustrajo un dinero de unos pensionados del Ivss que están muertos, y tal sustracción se efectuó en la caja en la que laboraba el accionante. Señaló que los retiros empezaron el 07/10/2005 a partir de allí en la misma caja se hicieron los retiros durante 4 meses. Adujo que la inspección debe recaer en el revelado de las fotos, por cuanto ese rollo del periodo de los retiros a partir del 07 de octubre de 2005 sólo se puede ver en una computadora determinada por cuanto son discos especiales, y en el rollo se ve el retiro anterior al fraude y el posterior, y la foto de ese retiro específico no aparece pues hay un salto. Igualmente, la Juez acota al recurrente que al momento de su promoción no efectúa los señalamientos esgrimidos en la audiencia ante esta Alzada, a lo que adujo el exponente que en el escrito se menciona que es para dejar constancia de las operaciones de la máquina descrita desde el 07 de octubre de 2005; acotó que el actor fue suspendido el 05 de febrero de 2006 por 15 días y en ese lapso se efectuaron investigaciones, sin embargo, la suspensión cesó. Sostuvo que en el expediente hay pruebas documentales abundantes que evidencian irregularidades que demuestran que la demandada no abusó de su derecho. En cuanto a las inspecciones en las cuentas se solicita en virtud de que siendo que las mismas estaban inactivas por lo que existe un procedimiento para su activación, refiriendo que la inactividad genera un código de seguridad cuando pasa mucho tiempo sin movilizarse, tales códigos sólo los maneja el banco, quien descarta que los retiros los efectuaron los titulares porque están muertos, y tales retiros se hacen en la agencia de la Candelaria en la caja del actor, por lo que se pretende demostrar que en esa caja (sin imputarle el hecho al accionante) se efectuaron retiros irregulares, y que por esa irregularidad el actor pretende pago por daño moral.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece.

En el caso bajo estudio, comparte esta Alzada el criterio de la a quo en cuanto al carácter excepcional de la prueba de inspección judicial, sin embargo, estamos en presencia de un caso que, debido a los avances tecnológicos todos los registros de la denominada cámara de fotoregistro proviene de un sistema computarizado por lo que mal se podría pretender el traslado al tribunal de los mismos, si bien, la parte demandada no indica al momento de su promover la prueba de inspección judicial a la referida cámara no indica específicamente lo pretendido con la misma, su negativa debió versar en que fue promovida de forma imprecisa y genérica. Efectivamente, y como se ha indicado con anterioridad lo extraordinario de la prueba de inspección judicial radica en que no es posible demostrar un hecho por otro medio, lo cual se materializa en el presente caso, pues la única vía es que el Tribunal se traslade y vea el revelado, aunque la demandada no haya fundamentado de esta manera la probanza en el escrito de promoción.

Igualmente, advierte esta superioridad que en casos como el presente podría la juez a quo hacerse asistir de un experto en computación si así lo creyere conveniente. Evidentemente es un medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que señala la parte recurrente, relativas a que la cámara descrita en la promoción funcionaba para la fecha señalada por ésta, lo cual se demostraría al poder tener acceso a las fotos tomadas con la cámara en cuestión, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la Juez de Juicio relativo a que no es la prueba de inspección la idónea para demostrar los mismos, por lo que a criterio de quien sentencia erró la Juez de Primera Instancia al indicar que existen otros medios de prueba, lo cual efectivamente no es así, por lo que se ordenará la admisión de la prueba de inspección judicial, en lo que respecta a la inspección de la cámara de fotoregistro, la a quo dejará constancia si la misma funcionaba o no en las fechas indicadas en el capítulo III, punto 3, numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, además de los señalamientos que pudieran efectuar las partes al momento de efectuar la inspección judicial referida con anterioridad. Así se decide.

En cuanto a las dos inspecciones judiciales restantes promovidas por la parte demandada las cuales versan en la verificación de ciertos hechos a constatar en unas cuentas corrientes señaladas por la parte promovente, esta Alzada reproduce los argumentos efectuados supra, siendo que el promoverte de las mismas pretende es que a través de dicha Inspección se constate del sistema computarizado los códigos de usuario del cajero que proceso los retiros de las cuentas a inspeccionar, imputados por la demandada al accionante en su condición de cajero del Banco; por lo que se declara procedente su apelación, y en consecuencia ordena su admisión por parte de la a quo, quien deberá verificar los extremos señalados en el referido escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a las cuentas corrientes allí indicadas. Así se decide.-

Por último, esta Juzgadora observa que en el caso específico bajo análisis se evidenció que la Juez a quo no procedió a efectuar una revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como del escrito de contestación a los fines de establecer el contradictorio y dar cumplimiento a las previsiones de los artículo 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada efectúa el respectivo llamado de atención a la Sentenciadora de instancia con el objeto de que en futuras oportunidades no se reitere tal actuar. Así se establece.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta Superioridad que en el caso bajo análisis se justifica plenamente la admisión de las inspecciones judiciales, promovidas en su oportunidad legal por la representación judicial de la empresa demandada; en consecuencia, se declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por ésta quedando revocado el auto recurrido en lo que respecta al a negativa de la prueba de Inspección Judicial, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien deberá proceder a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada de conformidad con los parámetros establecido en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.

Se revoca el auto apelado en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial promovida por la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez Titular
El Secretario
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2006-001134
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”