REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 03 de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000596
PARTE ACTORA: FABIAN ANTONIO PEREZ PADILLA, extranjero, titular de la cédula de identidad N°. 82.033.440.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIELA MARCANO SUCRE y ASDRUBAL VELASQUEZ GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 88.183 y 84.856.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GRAFFE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.956.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDIANARIAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 16 de octubre de 2006, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los autos y cuyo dispositivo oral ha sido dictado el 27 de octubre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela las parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la recurrida adolece de vicios de nulidad de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las horas extras que no han sido canceladas ni condenadas en la sentencia a pesar de que se demostró la jornada de trabajo desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes. Adujo que las horas extras proceden en virtud de que los testigos evacuados han sido contestes en sus deposiciones, aunado a la declaración de parte la cual, a su decir, no ha sido valorada por el a quo. Señaló que a solicitud del Juez se efectuó inspección judicial en la que se constató la jornada. Adujo que incurre el a quo en ultrapetita por ello solicitó se aplique el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que en la contestación de la demandada se manifestó que el actor era pre-ventista por lo que no está sometido a jornada ordinaria (literal d del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) por ello no proceden horas extras. Adujo que en la inspección judicial se le mostraron unas nominillas y el sistema computarizado que registraba las facturas.
Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora afirmó que la jornada del actor no era especial; manifestando que el sistema computarizado de la empresa si era para controlar la jornada. Afirmó que el actor estaba sometido a una jornada ordinaria.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Fabián Pérez, quien a través de su representante judicial ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 23 de noviembre de 2000 hasta el 05 de febrero de 2005, fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa. Así mismo, tal y como lo señala la recurrida procede a demandar “…si se iniciaba en su jornada desde las 06:00 a.m. tendríamos que partir desde allí para contar las ocho (08) horas establecidas por la Ley siendo así hasta las dos (02) p.m imputándole ya la hora de comida como contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entonces comenzaria a contar como horas extraordinarias diarias a partir de las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. un sub-total de horas extraordinarias diurnas por la cantidad de cinco (05) y desde las 07:00 p.m. hasta la 08:00 p.m. obtendríamos entonces una (01) hora extraordinaria nocturna …”
Que, “…tratando en lo posible a todo evento de ser lo más claro y equitativamente justo tendríamos semanalmente veinticinco (25) horas extraordinarias diurnas mas cinco (05) horas extraordinarias nocturnas…”
Que, “…si su ultimo salario base diario es por la cantidad de Bs. 11.680,37, llevándolo a horas lo dividimos entre ocho (08) horas de la jornada diurna y tendríamos el valor de cada hora el cual sin el recargo aún del 100% seria Bs. 1.460,04, más el respectivo recargo del 100% (según la Convención Colectiva del Trabajo) la hora extraordinaria diurna sería la cantidad de Bs. 2.920,09 (…) esta cantidad la multiplicamos por las 25 horas extraordinarias diurnas y nos da la cantidad de Bs. 73.002,25, por una parte y por la otra, la misma base de la hora extraordinaria diurna ya con el recargo del 100% procedemos a calcular la hora extraordinaria nocturna agregándole además el recargo y la nocturna de Bs. 3.212,09 (recargo del 110%) como lo estipula la Convención Colectiva que el calculo nos daría la cantidad de Bs. 3.212,09, la hora extraordinaria nocturna que multiplicado por las cinco (5) horas extraordinarias nocturnas semanales nos da (Bs. 16.060,45) que sumando las dos cantidades por concepto de horas extraordinarias al calculo semanal solamente de lunes a viernes sin contar aun sábado y domingo se generaría la cantidad de (…) Bs. 89.062,70…”
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo: 1) Bs. 17.990.665,40 por horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, 2) Bs. 9.624.624,88 por excedente de horas trabajadas más los días Santos y, 3) Bs. 3.912.923,94 por días domingos…”.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada su representación judicial admitió, que la relación se inicio en fecha 23 de noviembre de 2000 y finalizó 05 de febrero de 2005 por despido, que el actor se desempeñaba en el cargo de pre-vendedor, que su último salario básico mensual era de Bs. 350.411,10, el procedimiento incoado por el accionante ante la Inspectoría, el pago de la liquidación de todos sus beneficios laborales. Negando que cumpliese una jornada ordinaria por cuanto, a su decir, cumplía la jornada prevista en literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente, que la misma tiene como punto central la presunta procedencia de las horas extras demandadas, debido a que, a su decir, las referidas horas extras se encuentran demostradas en autos, en virtud de que el trabajador laboraba una jornada ordinaria para la empresa demandada.
Observa esta Alzada de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, que la empresa accionada trae a la causa el hecho nuevo relativo a que el hoy accionante laboraba la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde en consecuencia la carga de probar tal afirmación, en virtud de que en el escrito libelar el demandante sostiene haber laborado una jornada ordinaria, por tanto lo que excede de la misma debe considerarse como las horas extras reclamadas, por lo que incurre el sentenciador a quo en una errónea distribución del onus probandi o carga de la prueba, al estimar que la prueba de tal hecho recae en la parte actora, en virtud de que la parte demandada no niega en forma absoluta la jornada alegada por el accionante, sino que por el contrario aduce que el mismo no estaba sometido a la jornada ordinaria alegada, sino a la prevista en la referida disposición legal. Por lo que, no comparte esta Alzada lo expuesto por la recurrida. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que creen elementos de convicción en esta Sentenciadora dirigidos a demostrar la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada en la contestación de la demanda, por lo que en consecuencia queda demostrada la jornada de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar de ocho horas diarias que comenzaban desde las 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., por lo que forzosamente concluye esta Superioridad que el accionante laboraba 5 horas extras diurnas y una hora extra nocturna diariamente, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con las previsiones del artículo 155 las primeras y del artículo 156 las segundas, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 11.680,37, el cual ha quedado reconocido entre las partes, por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2000 hasta el 05 de febrero de 2005, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria a ser efectuada por un solo experto que designará el Tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FABIAN PÉREZ contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. cobro de derechos laborales, y en consecuencia se condena a esta última al pago de las horas extras pautadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se revoca el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000596
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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