REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000586

Parte Intimante: DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.264.412 e inscrita en el IPSA bajo el No. 70.507.

Parte Intimada: YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.540.331

Apoderado Judicial de la parte Intimada: GLADYS TERESA LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 51.444.

Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada DIELIXA M. CABALLERO P., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006 se da por recibida la presente causa y se fija el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de esta fecha a fin de permitir que se solicite la constitución del Tribunal con asociados y una vez vencido el referido lapso se comenzará a computar un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a fin de que se consignen los informes respectivos, cumplido dicho lapso se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte intimante, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en el Código de Procedimiento Civil y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTE INTIMANTE

La parte intimante actuando en su propio nombre y representación apeló de la referida decisión de primera instancia en virtud de que la misma incurrió, a su decir, en el vicio de inmotivación contradictoria con los argumentos siguientes: “ …Pero es el caso, que –la intimante- solo asistió a las sociedades mercantiles denominadas “Speedtech, c.a” y “Servi-Center Caracas, c.a.” porque nunca llegó a ser apoderada de las mismas, en las actuaciones que cursan insertas a los folios: 295-317, 348-353, 356-360 387-389 inclusive de la 1ª. Pieza …”.
Y más adelante establece que:
“Se insiste, la intimante asistió a las compañías “Speedtech, c.a” y “Servi-Center Caracas, c.a.” (vid. fols. 295-317, 348-353, 356-360 387-389 inclusive, 1ª. Pieza) pero no fue ni es apoderada de éstas con facultades expresas para estimar, intimar y cobrar costas al respecto”.

En este orden de ideas, la intimante sostiene que la a quo incurrió en una contradicción en su fallo, ya que habiendo afirmado que la intimante si asistió como abogado a las referidas empresas; sin embargo, declara con lugar la oposición al derecho a cobrar costas en la demanda de estimación e intimación y cobro de éstas, incoada por la abogada DIELIXA M. CABALLERO P. contra el ciudadano YORMAN HERNANDEZ declarando en consecuencia sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, lo cual -a su entender- es una contradicción capaz de producir la inmotivación constitutiva del vicio denunciado, de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Aduce también que la sentencia dictada por el a quo incurrió en un error de interpretación del artícul0 321 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “ … Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia …”, para lo cual sostiene la apelante que la cita que hace la a quo del fallo No. 151 del Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa no es aplicable al presente caso transcribiendo la parte relevante de dicho fallo en los siguientes términos:

“En consonancia con lo expuesto, estima la Sala que siendo los honorarios profesionales parte de las costas procesales, las mismas corresponden al Banco Central de Venezuela por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en representación , por tanto, resulta inútil debatir la cualidad de funcionarios públicos que los mismos ostentan, toda vez que, se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial. Así se declara”. … (Subrayado en el texto). Sobre este particular, agrega la recurrente, que la supra transcrita norma del Código Adjetivo (artículo 321) “…en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la Doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica….”.

Finalmente, agrega la recurrente en su escrito de apelación que el Juez a quo infringió los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en silencio de pruebas provocando el vicio de inmotivación en los hechos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte intimante recurrente la cual versa sobre la procedencia de la demanda de estimación e intimación de costas, que la recurrente aduce que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas adolece, a su decir, de errores inexcusables, tales como inmotivación contradictoria, error de interpretación de la doctrina de casación establecida en casos análogos y silencio de pruebas. Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no del presente recurso de apelación esta Juzgadora efectúa las siguientes disquisiciones:

En lo atinente al alegato relativo a inmotivación contradictoria que aduce la recurrente por cuanto el aquo se contradice al sostener en el fallo que la intimante “…sólo asistió a las sociedades mercantiles denominadas: “Speedtech, c.a.” y “Servi-Center Caracas, c.a” … porque nunca llegó a ser apoderada de las mismas….” Agregando luego que “Se insiste, la intimante asistió a las compañías “Speedtech, c.a.” y “Servi-Center, Caracas, c.a.” pero no fue ni es apoderada de éstas con facultades expresas para estimar, intimar y cobrar costas al respecto”. Sobre el particular observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la a quo incurre en un falso supuesto ya que la intimante no asistió ni fue apoderada de las referidas compañías, ello no modifica el dispositivo de la presente decisión en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la recurrente, puesto que de la revisión de las actas procesales del Asunto No. AP21-L-2006-001466 tramitado en este Circuito Judicial relativo al juicio de Prestaciones sociales incoado por el ciudadano YORMAN E. HERNANDEZ M. contra las empresas GRUPO NOTTCA DE VENEZUELA, SPEEDTECH, C.A., SERVI-CENTER CARACAS, C.A. y BRIGHTPOINT DE VENEZUELA, C.A. específicamente los folios 42, 50, 51, 52, 132, 295 a 298, 356, 358 de la primera pieza del presente expediente, se observó que la recurrente actuaba como abogado asistente en algunos casos y en otros como apoderada del ciudadano OMAR NOTTARO en su condición de Presidente del GRUPO NOTTCA DE VENEZUELA por lo tanto no es verdad que asistiera a las referidas empresas “Speedtech, c.a.” y “Servi-Center, Caracas, c.a.” como lo afirma la aquo.

En efecto, la recurrente actuó en su carácter de abogada asistente del ciudadano OMAR NOTTARO quien, a su vez, actuaba en su condición de presidente del GRUPO NOTTCA DE VENEZUELA, siendo que la referida demanda de prestaciones sociales fue declarada parcialmente con lugar contra la empresa GRUPO NOTTCA DE VENEZUELA, C.A., sin condenatoria en costas, por lo que mal puede reclamar dichas costas la recurrente respecto de esta empresa; y en relación con las otras empresas, a saber, SPEEDTECH, C.A, SERVI CENTER CARACAS, C.A. y BRIGHTPOINT DE VENEZUELA, C.A, la demanda fue declara sin lugar condenando en costas al demandante, no evidenciándose en autos –como se afirma en el párrafo anterior- que la intimante recurrente actuara como abogada asistente ni como apoderada de dichas empresas, por lo que comparte esta Superioridad el criterio de la a quo en el sentido de declarar con lugar la oposición del intimado al derecho a cobrar costas en la demanda de estimación e intimación y cobro de éstas incoada por la hoy recurrente, y sin lugar la referida demanda.

Como segundo alegato de su apelación la recurrente aduce que la sentencia dictada por el a quo incurrió en un error de interpretación del artícul0 321 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual. “ … Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia …”, para lo cual sostiene la apelante que la cita que hace la a quo del fallo No. 151 del Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa no es aplicable al presente caso transcribiendo la parte relevante de dicho fallo. Al respecto, esta Sentenciadora comparte la opinión de la a quo en cuanto al concepto de la legitimatio ad causam en relación con la cualidad para reclamar las costas procesales que se reclaman en el presente asunto.

Al respecto en sentencia No. 2005-04621 del 07 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso de la Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. contra el Banco Industrial de Venezuela sostuvo la Sala que: “(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla ´…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …´ (Ensayos Jurídicos, ´Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad´, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (…)”.

Considera esta Superioridad que a la luz de la sentencia parcialmente transcrita y perfectamente aplicable al caso sub judice, es necesario que exista una coincidencia entre la persona que reclama o a quien se reclama en concreto la pretensión y aquella a quien en abstracto le corresponde el ejercicio de la acción, para que pueda afirmarse que se ha cumplido con el presupuesto procesal de la cualidad para estar en juicio. No cumpliéndose con dicho presupuesto procesal por parte de la pretendida intimante de costas en el presente procedimiento, es forzoso concluir que la recurrente no tiene cualidad para reclamar las costas procesales a que fuere condenado el vencido totalmente en el juicio por cobro de prestaciones sociales contra las referidas empresas SPEEDTECH, C.A, y SERVI CENTER CARACAS, C.A.. Y así se declara.

Como último argumento de su apelación la recurrente sostiene que la aquo infringió los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en silencio de pruebas provocando el vicio de inmotivación en los hechos. Considera quien aquí decide que la a quo no ha silenciado las pruebas a que hace referencia la recurrente por cuanto al sostener que la intimante asistió a las compañías “Speedtech, c.a.” y “Servi-Center Caracas, c.a.” según se desprende de los folios 295-317, 348-353, 356-360 y 387-389 inclusive, 1ª pieza, estos folios coinciden en su contenido con las actuaciones a que se contrae el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en fecha 9 de mayo de 2006 debidamente admitidas por el a quo en fecha 12 de mayo de 2006 y valoradas en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 al declarar la falta de legitimación de la abogada intimante. Y así se establece.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO parte intimante en el presente asunto, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante por resultar totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000586.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”