REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000774

PARTE ACTORA: JOSÉ MORENO, FLORENCIO MARTÍNEZ, CARLOS FIGUEIRA, PEDRO PÉREZ TORO, NELDA LIENDO, ÁNGELA PATIÑO, OLIMPIA LAURENS, ELIA GARCÍA PINTO, DAMIS RIVAS Y MAGALI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 3.408.486, 2.975.492, 2.964.118, 1.893.762, 2.122.876, 2.126.432, 2.133.248, 3.480.040, 3.016.496 y 4.430.327, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.374.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley de Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estado Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: GREGORIO DI PASCUALE, abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N° 76.212.


MOTIVO: JUBILACION.

Sentencia: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de junio de 2006.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha04 de octubre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia para el 30 del mismo mes y año, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora fundamentó su apelación en la improcedencia del beneficio de jubilación del ciudadano José Moreno decretada por el a quo, sosteniendo que el mencionado ciudadano si cumplía con los requisitos para obtener tal beneficio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no apelante, señaló que el a quo no les permitió el derecho de palabra en la audiencia por cuanto la demandada no había contestado la demanda y sólo entendió contradichos los hechos, pero no le permitió establecer el contradictorio de manera oral. Igualmente, sostuvo que el ciudadano José Moreno no contaba con los años de servicio para ser jubilado.

En su exposición de cierre la parte actora señaló que la representación judicial de la demandada no recurrió del fallo de primera instancia, solicitando además que se declare con lugar la apelación de la parte actora. En tanto que la representación judicial de la demandada adujo que como prueba sobrevenida promovía el video de la audiencia de juicio para demostrar sus dichos, por cuanto la audiencia celebrada es nula.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por JOSÉ MORENO, FLORENCIO MARTÍNEZ, CARLOS FIGUEIRA, PEDRO PÉREZ TORO, NELDA LIENDO, ÁNGELA PATIÑO, OLIMPIA LAURENS, ELIA GARCÍA PINTO, DAMIS RIVAS Y MAGALI SUÁREZ, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo reseña la recurrida, lo siguiente

“…Señalan los accionantes que reclaman el beneficio de jubilación por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula N° 73 parágrafo primero así como en el numeral 4° del Acta de Aclaratoria de fecha 15-08-1992 de la Convención Colectiva, los accionantes cumplían con los requisitos para ser jubilados.

Que solicitaron de manera formal el beneficio de jubilación en fecha 08 de marzo de 2002, la cual fue ratificada en fecha 04 de octubre de 2002, sin obtener respuesta del Instituto.

Alegan los accionantes que prestaron servicios para el Instituto demandada por el tiempo que a continuación se detalla:

Trabajador Tiempo de Servicio Edad
José Moreno 20 años, 4 meses y 16 días 48 años
Florencio Martínez 25 años y 11 meses 48 años
Carlos Figueira 23 años, 11 meses y 23 días 58 años
Pedro Pérez 25 años y 20 días 59 años
Nelda Liendo 29 años, 11 meses y 15 días 53 años
Angela Patiño 24 años, 3 meses y 6 días 54 años
Olimpia Laurens 23 años, 4 meses y 15 días 55 años
Elia García 24 años, 2 meses y 29 días 51 años
Damis Rivas 22 años, 5 meses y 10 días 50 años
Magali Suárez 25 años y 1 mes -

Asimismo, señalan que los ciudadanos:
1) José Moreno, antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 5 años, 11 meses y 24 días para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
2) Carlos Figuera, antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 1 año y 3 meses para la Corporación Venezolana de Fomento,
3) Olimpia Laurens, antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 2 años y 4 meses para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y
4) Damis Rivas, antes de prestar servicios para el Instituto demandado prestó servicios por 3 años, para el Hospital Ruiz y Paez del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Con base a estos hechos reclaman al Instituto demandado a que se les reconozca el beneficio de jubilación al cual tienen derecho…”.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no procedió a consignar el escrito correspondiente, por lo que el Juzgador de Juicio procedió a la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente la cual versa en la procedencia del beneficio de jubilación para el ciudadano José Moreno, por cuanto a su decir, el a quo no toma en cuenta la documental cursante al folio 60 con la cual se demuestra que el mencionado ciudadano contaba con los años de servicio para obtener tal beneficio de conformidad con la contratación colectiva respectiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), se evidencia en el acta de fecha 05 de agosto de 1992 en su numeral cuarto lo siguiente “…Con motivo del mismo proceso de reestructuración que actualmente realiza el Instituto, a los trabajadores activos para la fecha de la firma de la Convención en referencia, y a los solos efectos del beneficio de la jubilación aquí previstos se le reconocerán todos los años de servicios prestados en Organismos de la Administración Pública…”, en tanto que de la cláusula 73, parágrafo primero se desprende que la jubilación se otorgará a los trabajadores que cuenten con 25 años de servicio sin importar la edad. Así se establece.-

Por otra parte, del análisis probatorio efectuado por el a quo, no hace mención alguna de la documental cursante al folio 60 del expediente, contentiva de los antecedentes de servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) del ciudadano José Moreno, desde el 07 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1973, probanza ésta que concatenada con las previsiones de la Convención Colectiva, crea convicción en quien sentencia que el mencionado ciudadano es acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto cumple con el requisito primordial relativo a tener 25 años de servicio, sin importar la edad, por lo que se declara la procedencia del recurso de apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

En lo que respecta a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, se declara la improcedencia de su solicitud por cuanto no ejerció los recursos pertinentes en la oportunidad legal. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de junio de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MORENO, FLORENCIO MARTÍNEZ, CARLOS FIGUEIRA, PEDRO PÉREZ TORO, NELDA LIENDO, ÁNGELA PATIÑO, OLIMPIA LAURENS, ELIA GARCÍA PINTO, DAMIS RIVAS Y MAGALI SUÁREZ en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000774

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”