REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 06 de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000832
PARTE ACTORA: MALLIBA PEREZ DRIJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.355.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO DOMINGUEZ LANDA y GONZALO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.236 y 3.840.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA BEACH RESORT, C.A. 1.- Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 52-A-Pro, en fecha 20-11-1987 2.- INVERSIONES MARISLA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 13-A-Sgdo., en fecha 10-07-1985. PROMOTORA V.A.N.C. C.A.., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 124-A-Sgdo., en fecha 11-03-1997. PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 122-A-Sgdo. , en fecha 12-12-1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL TRUJILLO Y ANA VICTORIA PERDOMO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 2.425 y 31.705 .
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MALLIBA PEREZ DRIJA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado contra la sociedad mercantil PROMOTORA BEACH RESORT, C.A., INVERSIONES MARISLA, C.A., PROMOTORA V.A.N.C., C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A. contra la decisión publicada, en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 31 de octubre de 2006, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela las parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que procedió a demandar en fecha 15 de julio de 2005 a las empresas codemandadas por prestaciones sociales, quienes oponen la cosa juzgada basándose en una transacción efectuada con la empresa Margarita Resort c.a., aduciendo que forman un grupo económico. Sostuvo que el a quo silenció las pruebas cursantes a los folios 139 al 147 en la cual se desprende la confesión de las codemandadas relativo a que no forman un grupo de empresas, de haberlas analizado el a quo su conclusión hubiere sido otra, así como a su decir, tampoco analizó las cláusulas 2 y 4 de la transacción consignada de las cuales no se incluye a ninguna otra empresa por lo que no forman parte de unidad económica alguna; igualmente incurre en el error de afirmar que de los estatutos de la empresa Margarita Resort c.a., se evidencia que son los mismos accionistas de las codemandadas lo cual no es cierto, a decir del recurrente. Igualmente, denuncia que no se ha tomado en cuenta la declaración de parte de la ciudadana actora. Afirmó que en el presente caso no están dados los requisitos para declarar la cosa juzgada prevista en el artículo 1.395 del Código Civil. Señaló que en la audiencia de juicio se solicitó la nulidad de la transacción, debido a que si efectivamente existe un grupo de empresas entonces hubo un vicio en el consentimiento porque la actora no sabía que no podía ir en contra de las demás empresas. Igualmente, consignó en la audiencia ante esta Alzada las actas de la constitución de dos empresas más el 11 de enero de 2006, las cuales se anuncian en el periódico con la misma dirección que las codemandadas, lo cual hacen para evadir sus obligaciones tributarias. Afirmó que el a quo violenta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 que establece los parámetros de la unidad económica, aduciendo que en este juicio se extendió la cosa juzgada a unas empresas que no transaron con la actora.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que una cosa es la unidad económica y otra un complejo turístico hotelero, y esto último es lo que se negó en el amparo constitucional al que hace alusión el demandante, más no se niega la unidad económica donde sus cuatro socios son idénticos y tienen una misma actividad; la empresa que paga en la transacción está constituida por dos socios que igualmente forman parte de las otras demandadas. Afirmó que la unidad económica no es para evadir las obligaciones, la empresa Margarita Resort c.a., pagó y liberó a las demás. Sostuvo que la actora intenta una demanda igual a la primera pero omitiendo en la segunda la transacción que realizó, y en la cual se admite que trabajó para dos empresas del grupo, por lo que la actora tenía pleno conocimiento de las consecuencias de la transacción, aunado a que estaba representada por tres abogados. Afirmó que existe mala fe en la segunda demanda al no hacer alusión a la referida transacción de la cual pretende su nulidad, aduciendo que en la declaración de parte acepta que se trata de un grupo económico. Manifestó que existe cosa juzgada en la que una empresa pagó y liberó a las demás, teniendo la presente demanda la misma causa y el mismo objeto conforme a la primera de las instauradas, por lo que solicitó se sancionara a la actora y sus apoderados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora rechazó la solicitud de la sanción, aduciendo que la mala fe es de su contraparte al simular grupos de empresas para evadir impuestos. Acotó que el presente caso se trata de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte la actora sostuvo ser la esposa de uno de los que era accionista, y que la disyuntiva comenzó porque él instauró una serie de demandas penales y mercantiles por ello la despiden en el año 2004, igualmente sostuvo su reclamo de nueve años de seguro social, a pesar de afirmar de que sus derechos laborales nada tienen que ver con los problemas entre socios. La apoderada de la demandada afirmó que no se trata de una acción de prestaciones sociales sino de un problema de accionistas, sostuvo que la legislación laboral está para honrar los derechos laborales y esa obligación se pagó. Afirmó que el Código Civil al referirse a la solidaridad sostiene que si uno paga libera a los demás, por ello en el presente caso operó la cosa juzgada. Afirmó incluso que la actora en la declaración de parte lo sostuvo “…un mismo lugar, un mismo horario, un mismo jefe, no puede cada empresa pagarle prestaciones sociales, una pagó y liberó a las demás…”.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines de decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por MALLIBA PÉREZ, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo resume la recurrida “…comenzó a prestar sus servicios para las empresas mercantiles Promotora Beach Resort C.A. y otras; desde el 13-06-1992, desempeñándose en el cargo de Administradora, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00; hasta llegar a un último salario de Bs.3.860.000,00; fecha esta, cuando a su decir fue despedida de manera injustificada, que cumplía un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; de lunes a viernes, que nunca disfrutó de vacaciones en el tiempo que laboró, por lo que reclama:
Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Prestación de antigüedad Art.666 Bs. 4.000.000,00
Compensación por transferencia Art. 666 Bs. 1.500.000,00
Vacaciones vencidas 1993-1997 Bs. 1.178.666,67
Bono vacacional vencido 1993-1997 Bs. 656.000,10
Utilidades de fin de año 1992-1996 Bs. 1.220.000,00
Antigüedad nuevo régimen Junio 1997-2004 Bs. 30.040.000,00
Días adicionales artículo 108 Bs. 5.558.666,66
Indemnización por despido artículo 125 Bs. 19.300.000,50
Indemnización sustitutiva 125 Bs. 11.580.000,30
Vacaciones anuales vencidas 1997-2004 Bs. 11.892.000,00
Bono Vacacional vencido 1997-2004 Bs. 7.886.666,67
Utilidades de fin de año 1997-2004 Bs. 11.559.333,33
Intereses de Fideicomiso Junio1992 a julio 2004 Bs. 33.253.826,11
Total General Bs. 140.958.493,69
Total demandado Bs. 183.246.041,79
…”.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada su representación judicial “…Alegó como punto previo la cosa juzgada, señalando que en fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió, bajo el asunto AP21-L2004-003070, la demanda interpuesta por la actora contra Margarita Resort, C.A. por la cantidad de Bs.217.298.637,03, la cual fue transada y homologada por ante el mencionado Juzgado en fecha 06-12-2004.
Que, para la celebración de la transacción in comento la accionada le dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Nacional, que la empresa Margarita Resort Condominios, C.A. -una de la empresas del grupo- le cancelo a través de la mencionada transacción la cantidad de Bs. 45.000.000,00 con cheque de Gerencia en fecha 02-12-2004-. Que asimismo la actora desitió del procedimiento que tal desistimiento fue homologado en fecha 06-12-2004.
Por otra parte la demandada en su contestación alegó que la figura del Grupo de Empresas tiene gran importancia en el presente caso, toda vez que la demandante a accionado contra unas y otras empresas del mismo grupo por la misma acreencia.
La accionada aduce, que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas demandadas en el presente caso, forman parte de un Grupo de Empresas al que también pertenecen la sociedades mercantiles Margarita Resort, C.A. y Margarita Resort Condominios, C.A. empresas estas con quien la actora realizó una transacción laboral, que en virtud de ello tal y como lo reconoció la actora en el texto mismo de la nombrada transacción, fue su último patrono y, en consecuencia, responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con ella y con otra de las empresas del grupo de empresas. Que no obstante hay unas empresas del Grupo que no están activas, asimismo la acciona en su contestación hizo un análisis de Grupo de empresas a fin de demostrar al Juzgador que entre ellas existe tal figura.
Asimismo la demandada en su contestación señalo la solidaridad existente entre el Grupo de Empresas demandadas para con la actora.
Que, la actora esta presentando el mismo reclamo por el pago de prestaciones sociales (identidad de objeto), por la misma relación laboral (identidad de causa)) y que la parte demandada es la misma por lo que hay identidad de las partes, ya que conforme al principio de unidad económica (artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo) que existe en el grupo de empresas, el patrimonio de las empresas que integran el grupo constituyen un todo.
Que, la demandante “…declaró de manera expresa, que sólo había prestado servicios para las sociedades mercantiles Promociones Margarita Inn, C.A. y la referida transacción laboral celebrada entre la actora y la sociedad mercantil Margarita Resort Condominios, C.A., la cual se hizo parte en el mismo en su condición de último patrono de ésta, siendo tal condición admitida expresamente por la demandante; con esta transacción, que adquirió fuerza de cosa juzgada…”; que por todo ello la demandante niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la actora tenga derecho alguno a reclamarle a sus representadas o cualesquiera otra de las empresas que integran el mencionado grupo, el pago por conceptos y montos determinados en el libelo de demanda y cualquier otro beneficio laboral derivado de la relación de trabajo que la vinculó con las empresas.-
Finalmente las accionadas Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes en forma pormenorizada los hechos alegado por la actora en el libelo de demanda…”.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente, que la misma tiene como punto central se declare la improcedencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada y decretada por la sentencia recurrida, por cuanto a su decir, la transacción celebrada con una empresa denominada Margarita Resort c.a., no puede ser oponible a las hoy codemandadas quienes simulan ser un grupo de empresas a los fines de evadir obligaciones tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa quien sentencia, que el Juez de primera instancia desecha las probanzas cursantes a los folios 137 al 147 por cuanto nada aportan al controvertido, lo cual comparte esta Superioridad en virtud de que de las mismas no se evidencia negativa de la existencia de un grupo económico, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, ya que lo que niega es la existencia de un complejo turístico hotelero, tal y como lo aduce la demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada, motivo por el cual se declara la improcedencia de la falta de valoración de pruebas por parte del a quo denunciada por la recurrente a los fines de que se determinara la inexistencia de un grupo económico entre las codemandadas y la empresa con la cual se procedió a efectuar la transacción cursante a los autos, de cuyo análisis se evidencia el pago de los mismos conceptos demandados en la presente causa. En lo atinente al argumento relativo a que el a quo no valoró la declaración de parte de la actora, se observa que no sólo la tomó en cuenta sino que de la misma se corrobora que las empresas demandadas forman una unidad económica, por lo que es improcedente tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la nulidad de la transacción efectuada en la audiencia de juicio y ante esta Alzada, invocando vicios en el consentimiento al momento de sus suscripción, se desecha por cuanto no es esta la etapa procesal para efectuar tal pedimento, el cual no se desprende del escrito libelar, y por cuanto se han cumplido los requisitos para que se configure la cosa juzgada, se ratifica la sentencia de primera instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Por último, en lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación judicial de las codemandadas, tendiente a la aplicación de las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto se observa que el apoderado de la parte actora se ha limitado al ejercicio de la representación judicial de la parte actora en concordancia con la normativa legal aplicable a dicha representación. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión publicada, en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción de cosa juzgada interpuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas PROMOTORA BEACH RESORT, C.A., INVERSIONES MARISLA, C.A. PROMOTORA V.A.N.C. C.A. Y PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MALLIBA PREZ DRIJA contra la codemandadas PROMOTORA BEACH RESORT, C.A., INVERSIONES MARISLA, C.A. PROMOTORA V.A.N.C. C.A. Y PROMOCIONES MARGARITA INN II, C.A. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000832
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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