REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000941
PARTE ACTORA: CRISTINA I. ÁRRAGA A., titular de la cédula de identidad n° 5.839.730
APODERADOS JUDICIALES: Patricia Bittar, Jorge Tahan Bittar y Ángel Romero.
PARTE CODEMANDADA: “AMAZONAS CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de abril de 1999, bajo el n° 76, tomo 303-A-Quinto y “AMAZONAS DISEÑOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de abril de 1991, bajo el n° 40, tomo 41-A-Segundo y representada en juicio por los mismos abogados de la otra coaccionada.
APODERADOS JUDICIALES: Damerys Silva, María Yrala, Friné Torres, Silvia Gil, Aristóteles Tiniacos y David Sánchez.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana CRISTINA I. ARRAGA A., parte actora en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales intentado contra las sociedades mercantiles AMAZONAS CARACAS, C.A. y AMAZONAS DISEÑOS, C.A. , contra la decisión publicada, en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 30 de octubre de 2006, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela las parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el punto central de su apelación se circunscribe al hecho de que habiendo procedido el pago de comisiones niega el pago de algunos conceptos aplicando erróneamente la prescripción a los mismos. Indicó que al iniciar el proceso lamentablemente se dejó fuera unos conceptos, sin embargo, se registra la primera demanda y sólo ordena el pago de los conceptos allí demandados y los demás los declara prescritos atentando contra la irrenunciabilidad de los conceptos laborales, siendo la relación laboral una sola y la acción también por lo que no pueden prescribir unos derechos y otros no, por ello la sentencia es contradictoria y solicitó su nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que la relación laboral termina el 22 de enero de 1999 y procede a interrumpir la prescripción en diferentes oportunidades registrando el escrito libelar. Señaló que el artículo 1.972 del Código Civil dice que las citaciones se entienden inválidas cuando el demandante desista y esto ocurrió en la audiencia preliminar, “…por ello difiero de la recurrida en cuanto a la interpretación efectuada…”. Afirmó que de los nuevos conceptos demandados tuvo conocimiento su representada 6 años después por ello están prescritos. Manifestó que la actora jamás devengó comisiones por ello no se exhiben las documentales por cuanto nunca existieron por lo tanto la recurrida incurre en un error al momento de valorar tal prueba, por lo que solicitó se declare que la actora no devengaba comisiones.
Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora indicó que la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia por lo que solicitó no se tomen en cuenta sus alegatos.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Cristina Árraga, quien a través de su representante judicial ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 23 de marzo de 1992 hasta el 22 de enero de 1999 fecha en la cual ha sido despedida sin justa causa, igualmente, tal y como lo explana la recurrida señala “…que en la oportunidad en que le cancelaran sus prestaciones les fueron calculadas incorrectamente existiendo una diferencia; que “Amazonas Diseño, c.a.” fue sustituida por “Amazonas Caracas, c.a.” con la misma representante, local, empleados y ramo comercial, operando la sustitución de patrono prevista en el art. 90 LOT ; que comenzó con un sueldo fijo de Bs. 150.000,00 por mes más una comisión sobre las ventas de la oficina principal de Caracas por el orden del 0,5% sobre la facturación mensual; que en abril de 1998 acordó con su patrono un sueldo de Bs. 425.000,00 por mes que fuera tomado en cuenta para la liquidación final realizada por la empresa, omitiendo el verdadero cálculo; que en la primera oportunidad de la reclamación ante los Tribunales, concluyó el juicio por “perecimiento de la instancia” (11 de mayo de 2004) motivado a la “inasistencia de la parte actora” y conforme lo dispone el art. 130 LOPTRA; que por cuanto fueron interrumpidos los lapsos de prescripción considera le corresponden diferencias de los siguientes conceptos:
1) Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT);
2) Compensación por transferencia;
3) Antigüedad al 18 de junio de 1997;
4) Intereses de esta antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997;
5) Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”;
6) Intereses sobre la prestación de antigüedad;
7) Vacaciones;
8) Utilidades;
9) Domingos y feriados;
10) Prestación de antiguedad;
11) “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 (…), de la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85” (ver folio 04, 1ª pieza);
12) Intereses sobre prestaciones “que se sigan venciendo”, intereses de mora y corrección monetaria.
Que por ello demanda a las mencionadas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 114.023.239,54 que, según ella, le adeudan solidariamente…”.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada su representación judicial admiten tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de la relación laboral que los ha unido a la hoy accionante, así como el cargo desempeñado y el despido del cual fue objeto. Igualmente oponen la prescripción y sostienen que la demandante devengó un salario fijo y nunca devengó comisiones.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente que su recurso de apelación versa sobre el hecho de que la relación laboral es una sola por lo tanto no procede la prescripción de unos conceptos laborales y las de otros no, independientemente de que no se hayan incluido tales conceptos en el escrito libelar objeto de registro a los fines de interrumpir la prescripción.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa esta Alzada que en el escrito libelar cursante a los folios 20 al 26 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, se evidencia que la accionante demanda los siguientes conceptos; utilidades del año 1998, indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades del 93 al 97, demanda ésta registrada en enero de 2001, 2002 y 2003, sin embargo, en la demanda que introduce ante este Circuito Judicial del Trabajo en el mes de diciembre del año 2004 procede a incluir los conceptos de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, pago de días domingos y feriados. Ahora bien, comparte esta Superioridad el criterio esbozado por el Sentenciador a quo en el sentido de que las codemandadas tuvieron conocimiento de las demandas planteadas en su contra en lo que respecta a los conceptos incluidos en la primera demanda y en las sucesivas, debidamente registradas a los fines de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucede así con los conceptos posteriormente incluidos en la demanda presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo, sobre los cuales indefectiblemente ha operado la prescripción, por lo que ahora, mal puede argumentar el recurrente, que en virtud de su no inclusión por olvido no están prescritos debido a que la relación laboral es una sola. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana CRISTINA I. ARRAGA A., parte actora en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales intentado contra las sociedades mercantiles AMAZONAS CARACAS, C.A. y AMAZONAS DISEÑOS, C.A. , contra la decisión publicada, en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas respecto a los conceptos de utilidades del ejercicio 1998, indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia, y las vacaciones y las utilidades causadas desde el año de 1993 hasta el año de 1997; y CON LUGAR la prescripción con relación a los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; Intereses de los pasivos laborales hasta septiembre de 2004; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85”. TERCERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CRISTINA ARRAGA contra las sociedades mercantiles AMAZONAS CARACAS, C.A. y AMAZONAS DISEÑOS, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por lo que se condena a las codemandadas al pago de los conceptos señalados con anterioridad. CUARTO: se exonera a la parte actora del pago de costas procesales en el presente recurso de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo apelado
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
DRA. CARMEN LETICIA SALAZAR
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nro AP21-R-2006-000941
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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