REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto n° AP21-L-2005-004278

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE SILVESTRE SALAS, titular de la cédula de identidad número 5.015.867, representado en este juicio por el abogado José González, contra la sociedad mercantil denominada “CALZADOS OLIVA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el n° 80, tomo 15-A-Segundo, representada judicialmente por el abogado Rohger Gutiérrez; este Juzgado dio formal recibo al expediente en fecha 20 de noviembre de 2006.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

I

Alega el accionante que prestó como “zapatero”, en un horario de 8:00 am. a 9:00 pm., desde el 05 de febrero de 2002 hasta el 10 de junio de 2005, fecha en que fuera despedido injustificadamente. Que devengó un último salario básico diario de Bs. 14.279,00 y un salario integral de Bs. 16.578,79. Que siendo infructuosas las gestiones realizadas ante la empresa para materializar el pago de sus prestaciones, es por lo que demanda a la sociedad mercantil referida para que le pague 840 días de antigüedad conforme a los arts. 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 300 días conforme al art. 166 de la LOT, prestación de antigüedad ex art. 108 de la LOT vigente, vacaciones y bono vacacional desde 1970 a 1995, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La demandada no consignó por escrito su contestación a la demanda en el término que establece el artículo 135 la LOPTRA, es decir, los cinco (5) días hábiles siguientes (06, 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2006) a aquél (03 de noviembre de 2006) en que concluyó la Audiencia Preliminar sin conciliación ni arbitraje, por lo que este Tribunal se atendrá a la confesión de la misma, en cuanto no sean contrarias a Derecho las peticiones libelares.

II

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia de la conformación de esa figura en el proceso civil (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la Audiencia Preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 03 de noviembre de 2006 y la demandada no presentó el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; además, lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas consagradas en nuestra Carta Magna (Arts. 89.2 y 92) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

A mayor abundamiento, la accionada produjo los instrumentos que cursan a los folios 76-78 inclusive, los cuales son apreciados por el Tribunal en el sentido de demostrar que la accionada efectúo los siguientes pagos:

1.- Conforme a comprobante fecha 21 de diciembre de 2001 y suscrito por el demandante (folio 76): Bs. 545.941,50 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 181.980,50 de vacaciones y Bs. 84.924,23 de bono vacacional; Bs. 6.545,10 de intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 171.500,00 de utilidades.

2.- Según instrumental que se ajusta al folio 77, fecha 22 de diciembre de 2003: Bs. 689.722,22 por concepto de prestación de antigüedad “acumulada”; Bs. 30.654,32 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 245.555,56 de pago fraccionado vacaciones y Bs. 130.000,00 de pago fraccionado de bono vacacional; Bs. 35.072,00 de intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 216.666,37 de utilidades.

3.- La documental que cursa en original al folio 78, contentiva de “cédula del asegurado” relativa a la inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace inferir a este Juzgador que el accionante estaba inscrito ante este órgano administrativo del trabajo, pero no permiten formar convicción respecto a la fecha de inicio de la relación por no haber sido alegada una distinta en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda.

Por ello, solo serán apreciadas las probanzas mencionadas para deducir los pagos efectuados al accionante de lo que en definitiva le corresponda conforme a este fallo. Así se establece.-

En virtud de la confesión de la demandada, se declara que aceptó tácitamente que el demandante prestó servicios en los períodos y con los salarios aducidos por éste. Que la extinción de la relación de trabajo se debió a despido injustificado y que la accionada tiene la obligación de cancelar los créditos reclamados, salvo los que sean declarados improcedentes por este Tribunal.

Así las cosas, le corresponde al actor por haber laborado 36 años, 4 meses y 04 días y con un último salario básico mensual de Bs. 428.571,00, lo que a continuación se especifica:

A).- Bs. 6.438.673,47 de conformidad con los dos primeros párrafos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los salarios indicados en el contexto libelar (fols. 03 y 04), discriminados así: Bs. 740.691,00 por 45 días de salario integral [Bs. 16.459,47] de prestación de antigüedad desde el 05 de febrero de 2002 al 05 de febrero de 2003.Bs. 1.058.504,32 por 60 días de salario integral de prestación de antigüedad + 4 días adicionales desde el 05 de febrero de 2003 al 05 de febrero de 2004. Bs. 1.094.200,14 por 60 días de salario integral de prestación de antigüedad + 6 días adicionales desde el 05 de febrero de 2004 al 05 de febrero de 2005.

B).- Bs. 2.486.818,50 por 150 días de salario por la indemnización por despido injustificado, según art. 125, Ordinal 2 y literal e, LOT.

C).- Igualmente, se declaran procedentes 72 días de vacaciones y bono vacacional y 62,50 días de utilidades, sobre la base del último salario básico diario, para un total de Bs. 1.920.525,50 [134,5 días x Bs. 14.279,00]

D).- En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre todos los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción del vínculo de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que resulte competente para la ejecución, tendrá como norte la fecha de terminación de la relación y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. [Vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 193, pp. 624-626].

F).- Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, incluyendo lo que derive de la experticia complementaria establecida, la cual se calculará mediante otra experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 09 de enero de 2006 (folio 25), y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

E).- Por último, se debe descontar de lo que en definitiva corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 2.338.561,10 como cantidades que le fueron efectivamente pagadas al demandante por los conceptos especificados en la valoración de las pruebas, resultando la de Bs. 4.962.178,36. Así se concluye.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se tiene por confesa a la demandada conforme a lo previsto en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE SILVESTRE SALAS contra la sociedad mercantil denominada “CALZADOS OLIVA, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.962.178,36) por los conceptos declarados procedentes en este fallo, más lo que resulte de la experticias complementarias ordenadas para la determinación de los intereses moratorios e indexación judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la accionada por cuanto resultó totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.


Asunto nº AP21-L-2005-004278.
CJPA /afmq.-
01 pieza.