REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004461.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano FREDDY R. BARRIOS A., titular de la cédula de identidad número 6.428.606, representado judicialmente por las abogadas: Luisa Bastidas, Gladys Bastidas y Zulay Matos, contra la sociedad mercantil denominada “RODRIMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de septiembre de 1964, bajo el n° 05, tomo 22-A- y representada en juicio por el abogado Juan Reyes; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 06 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 12 de julio de 1986 hasta el 13 de junio de 2005 fecha ésta en que se retirara del cargo de “Quiropedista”; que devengó un salario de Bs. 33.333,00 diarios más comisiones por ventas; que no ha recibido el monto de sus prestaciones y que por ello demanda a la referida empresa para que le pague el monto de Bs. 55.225.863,07 por los siguientes conceptos:

1) Indemnizaciones art. 666 LOT;
2) Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses;
3) Vacaciones;
4) Bono vacacional;
5) Utilidades;
6) Indexación.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce que el actor “siempre funcionó” como quiropedista.

Aduce como hechos nuevos, que el accionante funcionaba en una forma totalmente “descontinua” y no tenía un horario determinado de trabajo ya que prestaba servicios en una forma irregular; que las veces que iba a trabajar le cancelaba una proporción equivalente al 50% del servicio que presentaba con “clientelas propiamente de él” y algunos clientes que iban al local a “buscar servicios”; que los quiropedistas siempre han trabajado en forma independiente pagando un porcentaje; que no tienen una obligación permanente con la empresa y van a trabajar como mejor le parece, es decir, no son trabajadores subordinados, “hay caso que en un mes trabajan cinco o seis días al mes”.

Por ello niega todos y cada uno de los hechos libelares tales como existencia e inicio del vínculo laboral, el salario y que adeude los conceptos accionados.

Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda reconociendo que el actor siempre funcionó como quiropedista, tenemos que admitió la existencia de la prestación personal de un servicio y le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad erigida conforme al art. 65 LOT.

Dicho esto, pasa el Tribunal al examen de las probanzas:

La empresa accionada promovió las pruebas que se indican a continuación:

1.- Copias de los estatutos sociales de la demandada marcadas “B” (fols. 33–39 inclusive).

2.- Recibos marcados “C”, “D”, “E” y “F” (fols. 41–44 inclusive) y suscritos por el demandante los que rielan a los fols. 41–43 inclusive, que evidencian pagos a la demandada por concepto de “arrendamiento cubículo equipado”.

3.- Los testigos promovidos por la accionada son analizados de seguidas:

Hilda García:

Declara que conocía al demandante de vista y poco trato en la sede de la demandada; que ha ido a la sede de la accionada a hacerse los pies y a arreglarse las uñas; que vio al accionante pocas veces; que a veces lo atendía el “Sr. Karín” (accionista minoritario de la empresa quien asistiera a la audiencia oral); que cuando la testigo iba “a veces no estaba” el demandante y por eso no lo veía.

Luís Johan Márquez:

Depone que conoce al demandante de vista en la sede de la demandada; que va a la sede de la accionada cada 02 o 03 meses; que a veces veía al accionante y que nunca se hizo servicios con él.

4.- Documentos cursantes a los fols. 68–177 inclusive, no suscritos por el demandante.

En pronunciamiento a la evaluación de estas pruebas, el Sentenciador señala lo siguiente:

Las instrumentales que rielan a los folios 33–39 y 41–44 inclusive, son desestimadas por impertinentes, pues demuestran hechos no controvertidos en juicio, como lo son los estatutos sociales de la accionada y pagos por arrendamiento de cubículo.

Los documentos (fols. 44 y 68–177 inclusive) que no se encuentran suscritos por el demandante, se excluyen del proceso por no ser oponibles en derecho en observancia al art. 1.368 del Código Civil y por haber sido aportados al proceso de manera extemporánea (fols. 68–177 inclusive), o sea, después de vencida la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA.

En lo que se refiere al valor de estas testimoniales, el Tribunal establece que las correspondientes a los ciudadanos Hilda García y Luís Johan Márquez, mal pueden apreciarse por cuanto desconocen totalmente las condiciones en que el accionante prestaba el servicio, por asistir esporádicamente -los testigos- a la empresa, a hacerse de servicios provenientes de quiropedistas o pedicuristas.

El demandante promovió las siguientes pruebas:

A.- Una constancia que forma el folio 29, suscrita por la demandada, con la cual se justifica que el demandante se desempeña como QUIROPEDISTA y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00.

B.- Carné que corre inserto al mismo folio 29, suscrito en su reverso.

C.- Carné que constituye el mismo folio 29 y titulo cambiario que aparece en el folio 26, que no se encuentran suscritos por la accionada.

D.- Documentales que conforman el sobre blanco que riela al folio 52.

E.- Oneida Velásquez:

Manifiesta que conoce al demandante porque la atendía como quiropedista y a la demandada, porque acudía a hacerse servicios de quiropedistas; que le consta que el accionante prestaba sus servicios en la accionada porque utilizó sus servicios aproximadamente 16 años; que iba también los sábados y él -demandante- estaba allí; que iba -la testigo- cada 22 días, es decir, 12 veces al año.

En pronunciamiento al valor de estas pruebas, el Juzgador precisa lo siguiente:

En cuanto a las que contiene el sobre blanco que riela al folio 52, son desestimadas porque ser igualmente aportadas extemporáneamente, ex art. 73 LOPTRA.

Las instrumentales (Carné que constituye el folio 29 en su parte inferior izquierda y el titulo cambiario que aparece en el folio 26) que no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

En lo que refiere a la constancia que corre inserta al folio 29, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en virtud que el accionista minoritario de la empresa demandada y el apoderado de ésta la reconocen en la audiencia de juicio, pero arguyen que quien la suscribe no tenía facultades para ello. Estos hechos no fueron justificados por la demandada, pues la documental se encuentra suscrita por el accionista minoritario de la empresa (Karín Rodríguez), quien fungía como Gerente y el mismo no acreditó que eran otros los representantes del patrono los autorizados para expedir ese tipo de constancias en la compañía.

Tal constancia (folio 29) demuestra que el actor prestó servicios a la demandada devengando un monto de Bs. 1.000.000,00 por mes.

Con relación al carné que corre inserto al mismo folio 29 pero en su parte inferior derecha, el Juzgador establece que por cuanto la demandada desconoció su firma y la promovente desistió del cotejo, queda descartada como prueba.

En referencia al valor de la testimonial promovida por la parte actora, el Tribunal también la desestima por cuanto desconoce totalmente las condiciones en que el accionante prestaba el servicio, por asistir esporádicamente -la testigo- a la empresa, a hacerse de servicios provenientes de quiropedistas.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De acuerdo con las consideraciones expuestas relacionadas con la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera este Sentenciador que en el caso en particular no logró, la demandada, insertar dudas razonables sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, por lo que la relación jurídica que vinculó a las partes debe reputarse, como en efecto se hace en este fallo, de naturaleza laboral. Así se establece.

Por tanto, se declara que el ciudadano Freddy Barrios ostentó el cargo “Quiropedista” desde el 12 de julio de 1986 hasta el 13 de junio de 2005 fecha ésta en que se retirara devengando un salario diario de Bs. 33.333,00 y correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo, veamos:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en mayo de 1986, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 666 y 108 LOT vigente. Es por ello, que lo procedente es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el art. 108 LOT de 1997.

Corte de cuenta desde el 12/07/1986 al 19-06-1997: 10 años, 11 meses y 07 días.

Indemnización de antigüedad, literal a) del art. 666 LOT: 30 días x 11 años = 330 días, pues la fracción mayor de 06 meses se computa como un año más; multiplicados con el salario normal devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, que según lo alegara en el libelo (fol. 02) y no quedara desvirtuado en el debate, asciende a Bs. 10.000,00 por día no el integral de Bs. 10.767,12 por día. De allí que, 330 x Bs. 10.000,00 = Bs. 3.300.000,00.

Compensación por transferencia, literal b) del art. 666 LOT: 30 días x 10 años (antigüedad máxima para el sector privado) = 300 días multiplicados con el salario normal devengado por el demandante al 31 de diciembre de 1996, que según lo alegara en el libelo (fol. 02) y no quedara desvirtuado en el debate, asciende a Bs. 6.666,67 por día. De allí que, 300 x Bs. 6.666,67 = Bs. 2.000.000,00.

Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 13/06/2005):
19/06/1997 al 19/06/1998: 45 días.
20/06/1998 al 20/06/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos).
21/06/1999 al 21/06/2000: 60 días + 04 días adicionales (art. 97 RLOT).
22/06/2000 al 22/06/2001: 60 días + 06 días adicionales (art. 97 RLOT).
23/06/2001 al 23/06/2002: 60 días + 08 días adicionales (art. 97 RLOT).
24/06/2002 al 24/06/2003: 60 días + 10 días (art. 97 RLOT).
25/06/2003 al 25/06/2004: 60 días + 12 días (art. 97 RLOT).
26/06/2004 al 13/06/2005: 55 días + 14 días (art. 97 RLOT).

En total, por prestación de antigüedad son 516 días que deben ser multiplicados por los salarios diarios e integrales alegados en el libelo (fols. 02 y 03 con sus respectivos vueltos) y que no resultaron desvirtuados en el debate. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo (ex art. 159 LOPTRA) con un perito designado por el Tribunal de ejecución, quine tomará los salarios indicados y adminiculándolos con el respetivo mes y año, obtendrá el monto total a pagar por este concepto. Así se dispone.

Igualmente, de conformidad con el art. 108 LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, cuyo monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

En cuanto a las vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fraccionadas, al no verificarse su pago le corresponden 80.33 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT, por lo siguiente:

Período: Días:

01.05.1991 – 01.05.1992 15
01.05.1992 – 01.05.1993 16
01.05.1993 – 01.05.1994 17
01.05.1994 – 01.05.1995 18
01.05.1995 – 01.05.1996 19
01.05.1996 – 01.05.1997 20
01.05.1997 – 01.05.1998 21
01.05.1998 – 01.05.1999 22
01.05.1999 – 01.05.2000 23
01.05.2000 – 01.05.2001 24
01.05.2001 – 01.05.2002 25
01.05.2002 – 01.05.2003 26
01.05.2003 – 01.05.2004 27
01.05.2004 – 01.05.2005 28

Siendo así, el pago de vacaciones que reclama el ex trabajador asciende a 25 días por el período 2001-2002, 26 días por el período 2002-2003, 27 días por el período 2003-2004 y 02.33 días por la fracción desde el 01.05.2005-13.06.2005, que suman 80.33 días por vacaciones vencidas (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004) y fraccionadas.

En pronunciamiento al bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fraccionado, al no verificarse su pago le corresponden 58.75 días, de conformidad con los artículos 223 y 225 LOT, por lo siguiente:

Período: Días:

01.05.1991 – 01.05.1992 08
01.05.1992 – 01.05.1993 09
01.05.1993 – 01.05.1994 10
01.05.1994 – 01.05.1995 11
01.05.1995 – 01.05.1996 12
01.05.1996 – 01.05.1997 13
01.05.1997 – 01.05.1998 14
01.05.1998 – 01.05.1999 15
01.05.1999 – 01.05.2000 16
01.05.2000 – 01.05.2001 17
01.05.2001 – 01.05.2002 18
01.05.2002 – 01.05.2003 19
01.05.2003 – 01.05.2004 20
01.05.2004 – 01.05.2005 21

Siendo así, el pago de bono vacacional que reclama el ex trabajador asciende a 18 días por el período 2001-2002, 19 días por el período 2002-2003, 20 días por el período 2003-2004 y 01.75 día por la fracción desde el 01.05.2005-13.06.2005, que suman 58.75 días por bono vacacional vencido (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004) y fraccionado.

Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.

Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda (vid. vuelto del fol. 03) y no objetado, asciende a Bs. 33.333,33 diarios.

Entonces, 80.33 días por vacaciones vencidas (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004) y fraccionadas, más 58.75 días por bono vacacional vencido (2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004) y fraccionado, resultan 139,08 días que al multiplicarlos por Bs. 33.333,33 nos da la cantidad de Bs. 4.635. 999,53. Y así se establece.

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario de Bs. 33.333,33 diarios y quedan tarifados así:

15 días del año 2004 + 06.25 días de pago fraccionado del año 2005 (01/01/2005 al 13/06/2005) = 21.25 días x Bs. 33.333,33 diarios = Bs. 708.333,26 por utilidades causadas 2004 y pago fraccionado del mismo concepto.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 13 de junio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora, de prestación de antigüedad y sus intereses), desde la notificación de la demandada (03 de febrero de 2006, folios 19 y 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que entre el demandante y la demandada existió un vínculo de naturaleza laboral;

2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Freddy R. Barrios A. contra la sociedad mercantil denominada “Rodrima, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.644.322,79) por concepto de indemnizaciones art. 666 LOT, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la prestación de antigüedad, sus intereses, los intereses de mora y la indexación judicial.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda judicial.

3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y seis minutos de la mañana (09:06 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________________
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

Asunto nº AP21-L-2005-004461.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.