REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2004-003216
PARTE ACTORA: BLANCA LIBIA SALAMANCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.072.435.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.374.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO AVEPANE, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Siete, y codemandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de agosto de 1963, bajo el número 36, folio 132, Protocolo Primero, Tomo Quinto, y como tercero interviniente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, creada mediante decreto presidencial N° 1.582, de fecha 24 de Enero de 1974, modificado por Decreto Presidencial N° 88 del 17 de abril de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.956.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de noviembre de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante debidamente asistida de abogado señaló:
A. Que en fecha 27 de Enero de 2000, su poderdante inició sus labores en el Instituto Universitario de Avepane, organismo incorporado a la Asociación venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), desempeñando el cargo de secretaria en el área de licenciatura tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo emitida.-
B. Que devengaba un salario mensual de 350.000 bolívares.-
C. Que en fecha 24 de marzo de 2001, su poderdante fue arrolada por un vehículo en marcha que la obliga a ingresar al Hospital, por lo que amerito un reposo médico.-
D. Que su patrono nunca la proveyó de seguridad social obligatoria.-
E. Que al tratar su representada de hacer efectiva la reincorporación parcial en la sede de la empresa, la misma fue despedida y además no se le reconoce su condición de trabajadora del Instituto Universitario de Avepane, organismo incorporado a la Asociación venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE).-
F. Que su representada intentó por la vía amistosa el reenganche y su consecuente pago de salarios dejados de percibir.-
G. Que inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se tramitó y en fecha 31 de julio de 2003, se produjo la Providencia Administrativa, en donde se ordenó reincorporar a la trabajadora a su sitio de trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir.-
H. Que la actitud del patrono aparte de haber causado un daño patrimonial a su representada ha ocasionado un daño moral producto de la idea de desamparo y angustia, lo que configura un daño real y un daño moral.-
I. Que por los motivos antes señalados y en virtud que la demandada se negó a reenganchar a su representada se le adeudan a la misma las siguientes cantidades y conceptos:
Salarios dejados de percibir desde el momento del accidente, 24 de marzo de 2001, hasta estos momentos, 42 meses para un monto de 14.700.000 bolívares.-
Indemnización por daños y perjuicios causados al tener que realizar por su cuenta los gastos médicos necesarios, de las medicinas prescritas, los de su terapia y recuperación, para un monto de 7.189.711,98 bolívares.-
Las prestaciones calculadas según cuadros anexados al libelo, correspondiente a los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutadas, relativas a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las vacaciones fraccionadas equivalentes al año 2004-2005, de igual manera el bono vacacional de las vacaciones vencidas antes mencionadas y el fraccionado; el concepto de bonificaciones de fin de año del 2002, 2003 y la bonificación fraccionada correspondiente al 2004, para un total de 10.497.220,78 bolívares.-
El pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación judicial.-
La suma de 30.000.000 por concepto de daños Morales, los cuales no son susceptibles de pruebas.-
La condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE AVEPANE, ORGANISMO INCORPORADO A LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AVEPANE).-
1. Negó, rechazó y contradijo que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE AVEPANE, sea un organismo incorporado a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AVEPANE), ya que son dos instituciones con personalidad jurídica propia e independiente como se evidencia de sus documentos constitutivos, asambleas sociales.-
2. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo alegad entre sus representadas y la actora, lo cierto es que la demandante prestó servicios para la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AVEPANE), entre el 7 de octubre de 1992 y 28 de octubre de 1997, fecha en la cual renunció y se le cancelaron sus prestaciones sociales.-
3. Que posteriormente el 27 de octubre del 2000, la trabajadora empezó a prestar servicios como secretaria cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 PM a 8:00 PM, para un programa conjunto derivado de un convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Instituto Universitario Avepane, en el cual se estableció que cada una de las partes le correspondería el cincuenta por ciento de los ingresos netos derivados por concepto de actividades especiales y que en el presente caso el programa conjunto Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Instituto Universitario Avepane, es el patrono responsable como una sociedad de hecho con identidad y patrimonio propio.-
4. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tuvieran la obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS, primero porque el único obligado era el programa conjunto y en segundo lugar porque la actora no puede ser considerada trabajadora permanente ya que laboraba únicamente 3 horas diarias, lo que equivale a menos de 10 jornadas completas diarias.-
5. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo se suspendiera conforme a lo establecido en el literal h del artículo 94 de la LOT, ya que la causa de la suspensión es la establecida en el literal a del artículo 94 ejusdem.-
6. Negó, rechazó y contradijo que la única protección social de la trabajadora sea la inscripción en el seguro social.-
7. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan ocasionado daños patrimoniales y morales a la actora.-
8. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas despidieran a la actora luego de su restablecimiento parcial , ya que la misma alegó que se reincorporaría de forma parcial ya que no podría cumplir con sus labores.-
9. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas deban cancelar a la actora los salarios dejados de percibir desde el momento de su accidente , ya que el Programa Conjunto canceló el salario mensual a su trabajadora.-
10. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE.
1. Rechazaron en toda y cada una de sus partes el llamado como tercero realizado por la demandada, en virtud que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no mantuvo ningún vinculo laboral con la parte actora, toda vez que el convenio institucional suscrito con la accionada lo absorbe la Fundación Universidad Simón Rodríguez, hoy Fundación Instituto Estudios Corporativos, por lo que mal podría estimarse una supuesta solidaridad patronal.-
2. Alegaron que la trabajadora actora nunca prestó servicios para dicha institución y rechazan a todo evento los montos demandados por la trabajadora.-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios tres y cuatro del cuaderno de recaudos 1, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las constancias de trabajo expedidas por el Instituto Universitario Avepane a la actora por medio de la cual señala que la misma trabaja para dicho ente desde el 27 de Enero de 2000, constancia expedida en fecha 23 de octubre de 2001.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios cinco y seis del cuaderno de recaudos 1, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las constancias de trabajo expedidas por el Instituto Universitario Avepane a la actora por medio de la cual señala que la misma trabaja como secretaria en el Convenio Programa Conjunto Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez desde el 27 de Enero de 2000, constancia expedida en fecha 26 de septiembre de 2002.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios siete al setenta y siete del cuaderno de recaudos 1, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el procedimiento administrativo interpuesto por la actora ante la Inspectoría de Trabajo del Este y la providencia administrativa dictada en la cual se declaró con lugar el reenganche de la actora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 30 de septiembre de 2002 y hasta su definitiva reincorporación.-
A los folios 78 al 93 del cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la respuesta a la prueba de informes corre inserta a los folios 171 y 172 del expediente, de las mismas se evidencia que la cuenta corriente aparece registrada a nombre de la persona jurídica programa Conjunto UNSR IUA.-
A los folios 94 al 97 del Cuaderno de Recaudos 1, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el acta de inspección levantada en Avepane por el IVSS.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 98 al 302 del cuaderno de recaudos 1, y 2 al 182 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto al resto de las pruebas de informes solicitadas, no llegó la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y referente a la solicitada a Corpo Médica C.A., la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, y así se decide.-
Con respecto a los testigos, solo se hizo presente la ciudadana Nelly Carrero, quien fue tachada, y a solicitud de la parte promoverte fue debidamente evacuada, abriéndose la articulación probatoria respectiva, de las pruebas aportadas se evidenció que la testigo tiene un juicio en contra de las demandadas por ante este Circuito Judicial, considerando que existe interés manifiesto en las resultas del juicio, por lo que no le merece fé sus dichos a esta juzgadora, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 184 al 196 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia el pago que por concepto de honorarios profesionales recibió la parte actora por la suma de 350.000 bolívares en las fechas allí señaladas.-
En cuanto a la documental cursante al folio 197 del expediente a la misma no se le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas y así se decide.-
En cuanto al resto de las pruebas de informes solicitadas, no llegó la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y referente a la solicitada a Banesco Banco Universal, la cual corre inserta al folio 174 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que de la cuenta corriente registrada a nombre de la persona jurídica programa Conjunto UNSR IUA, se giraron cheques con periodicidad mensual por un monto de Bs. 350.000,00.-
En cuanto a la declaración testifical de la ciudadana Magali Marrón de González, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.838, la cual fue debidamente evacuada.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente y cursante a los folios 199 al 222 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la constitución de la Fundación Instituto Universidad Virtual Simón Rodríguez y la modificación del acta de la misma.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Por último la ciudadana Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, así como fueron oídos los alegatos de las partes, tomaron las siguientes consideraciones:
En primer lugar debo pronunciarme con respecto la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo declarado por la testigo así como de las pruebas consignadas en la oportunidad correspondiente, quedo demostrado que la testigo tiene un juicio en contra de las demandadas por ante este Circuito Judicial, en condiciones similares a las de la demandante, por lo que se considera que existe interés manifiesto en las resultas del juicio, debiendo declararse con lugar la tacha propuesta, y así se decide.
En segundo lugar, debo pronunciarme con respecto a la Unidad Económica alegada, en este sentido al revisar los estatutos que conforman la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, estos incorporan al Instituto Universitario Avepane, teniendo este último una representación de 3 delegados en el Consejo Directivo, lo cual encuadra dentro de lo contemplado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación, e igualmente se evidencia en el artículo 1 de los Estatutos de la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, por lo que se considera que existe responsabilidad solidaria entre ambas instituciones, y así se declara.
De seguidas, en virtud de la negativa de la relación de trabajo planteada en la contestación de la demanda, y visto el reconocimiento de una prestación de servicios como secretaria con un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., en un programa conjunto derivado de un convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y el Instituto Universitario Avepane, debe aplicarse la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada probar los alegatos planteados en su defensa.-
En tal sentido, quedo demostrada por la parte actora la existencia de una relación entre las partes y la responsabilidad conjunta con el Tercero Interviniente según el Convenio suscrito entre las partes, donde en su cláusula cuarta acuerdan que a cada una le corresponderá el 50% de los ingresos netos, llevarán un registro de egresos en la misma proporción, dentro de la distribución del 100% corresponde el 5 % para Gastos del Personal Administrativo, por lo que corresponde al Instituto Universitario Avepane cumplir con la obligación en un 50% y solidariamente responsable de ese 50% a la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, y corresponde a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez cumplir con la obligación del otro 50%, y así se decide.-
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por la demandante, en este sentido, referente a los salarios dejados de percibir, en virtud de la providencia administrativa, la cual quedo firme por no haber sido atacada a través de algún recurso, y haber quedado demostrado que la demandada cancelo los salarios hasta octubre del año 2002, deben cancelarse los salarios caídos dejados de percibir desde el 30-10-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda 15-09-2004, a razón de Bs. 350.000,00 mensual, por 22,5 meses para un total de Bs. 7.875.000,00, y así se decide.-
En cuanto a la reclamación por Daños y Perjuicios, se excepciona la demandada de no haber inscrito a la trabajadora en el Seguro Social obligatorio, en virtud de la jornada que cumplía la trabajadora según lo previsto en el artículo 1 del Reglamento General del Seguro Social, en este sentido, la excepción de esta norma se refiere a trabajadores temporeros que no excedan su labor de 3 días a la semana y también enuncia que no se reputarán temporeros aquellos que excedan de 10 días de jornada laboral en el transcurso de un mes, entonces debemos entender que se refiere a jornada completa de 8 horas, por cuanto la trabajadora laboraba 3 horas diarias pero de lunes a viernes, a la semana a laborado 15 horas y al mes 60 horas, lo nos lleva a que laboraba 7,50 jornadas completas al mes, esta dentro de la excepción de la norma, por lo que se tiene como trabajador temporero, no estando el patrono obligado a inscribirla en el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia, se niega dicho pedimento, y así se decide.
En cuanto a las Prestaciones Sociales reclamadas, se considera procedente el pago de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral 27-01-2000 hasta la fecha de terminación 30-09-2002, correspondiéndole 145 días de salario integral más 4 días adicionales, se procede a estimar el salario de la siguiente manera, se tiene como cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 350.000,00, que al dividirlo entre 30, nos da Bs. 11.666,67 de salario diario normal, la alícuota correspondiente a las utilidades, se divide 15 días de utilidades entre 12 meses del año, da 1,25 entre 30, da 0,04 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 466,67, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 9 días de bono entre 12 meses del año, da 0,75 entre 30, da 0,03 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 350,00, la sumatoria de las alícuotas más el salario nos da el salario diario integral por Bs. 12.483,34, entonces debemos multiplicar 149 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 1.860.017,66, más los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar, y así se decide.-
Referente a las vacaciones vencidas son procedentes las correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003, y dado que no hubo una prestación efectiva de servicio durante el resto de los períodos reclamados, se declaran improcedentes las reclamadas por los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; de igual forma se consideran procedentes el bono vacacional reclamado de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003, y dado que no hubo una prestación efectiva de servicio se declaran improcedentes las reclamadas por los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; referente a la bonificación de fin de año se considera procedente la fracción del año 2002, pero como no hubo una prestación efectiva de servicio se declaran improcedentes las reclamadas por los años 2003 y fracción de 2004; y así se decide.
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación sobre los conceptos considerados procedentes en la presente decisión.
En cuanto al Daño Moral, para que sea procedente este reclamo, se debe analizar que el mismo aplica, cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos del Código Civil, debiendo comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, correspondiendo la carga de probar la culpa del patrono al trabajador, situación ésta que no quedo demostrada, en el presente caso el accidente no fue producto de la prestación de servicio laboral, sino totalmente ajeno a esta, aunado al hecho, que ya quedo establecido que el patrono no estaba obligado a inscribir a la demandante en el IVSS, debiendo en consecuencia, negar el presente pedimento, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AP21-L-2004-003216-
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas a pagar a la actora los conceptos de salarios caídos dejados de percibir desde el 30-10-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda 15-09-2004, a razón de Bs. 350.000,00 mensual, por 22,5 meses para un total de Bs. 7.875.000,00, 149 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 1.860.017,66, más los intereses sobre prestaciones sociales, para cuya estimación se procederá por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta el salario establecido en la motiva del fallo, vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003; Bonos Vacacionales no cancelados correspondientes al período 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003; bonificación de fin de año la fracción del año 2002, que serán estimados en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 15-09-2004, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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