REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de noviembre de 2006.-
ASUNTO: AP21-L-2005-002085.-
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO MONASTERIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.291.229.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado CARMEN CARDOZA, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, COROMOTO BRICEÑO, MARIA VILORIA, NORKIS ZAMBRANO y GABRIELA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.381, 16.938, 52.600, 36.196, 84.111, 92.974, 96.112 y 97.989, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO FULL LIMPIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el N° 6, Tomo 28-A-Sgdo, y su reforma estatutaria bajo el número 1, Tomo 179-A Pro, de fecha 27 de agosto de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MABEL MARTINEZ y BENITO MARTINEZ PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.372 y 51.368, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y sus apoderados judiciales señalaron:
1. Que en fecha 23 de septiembre de 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de mantenimiento, para la demandada, devengando un salario mensual de 415.680 bolívares a razón de 13.856 bolívares diarios y un salario integral de 17.243,02 bolívares, laborando de lunes a sábado, en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM.-
2. Que en fecha 11 de octubre de 2003, fue desmejorado encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de fecha 16 de julio de 2003.-
3. Que en vista de su desmejora inició un procedimiento por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital , en fecha 20 de Octubre de 2003, siendo declarada con lugar la solicitud de desmejora.-
4. Que en fecha 29 de diciembre de 2004, su representado fue desmejorado, ocurriendo nuevamente su representado a la Inspectoria organismo ante el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio el cual fue aceptado por su mandante por tener un estado de necesidad familiar.-
5. que no obstante la conciliación planteada no cubre las expectativas porque existe una gran diferencia en lo reclamado y lo pagado.-
6. Que siguiendo ordenes de su representado procede a demandar a la precitada empresa a los fines que le sean cancelados a su representado las siguientes cantidades y conceptos:
La antigüedad correspondiente a los años 2002, por 45 días de salario integral; 2003, por 62 días de salario integral y 2004, 64 días por salario integral.-
La indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la LOT, numeral segundo, 60 días de salario integral.-
La indemnización sustitutiva del preaviso, literal D, artículo 125 de la LOT, 60 días de salario integral.-
La diferencia de salario por concepto de desmejora, por el monto total de 1.723.052,80 bolívares.-
La diferencia por vacaciones, en virtud que las mismas fueron canceladas en base al salario rebajado, para un total de 148.751 bolívares y
la diferencia de las utilidades correspondientes al año 2004, las mismas fueron canceladas en base al salario rebajado, para un total de 198.548 bolívares.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Admitieron la fecha de inicio de la relación de trabajo y que el mismo laboraba de lunes a sábado.-
2. Negaron y rechazaron el salario mensual alegado por el actor y el horario alegado.-
3. Negó y rechazó que el demandante haya sido desmejorado en fecha 29 de diciembre de 2004, que lo cierto es que el actor en fecha 28 de diciembre de 2004, se retiró a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde de su trabajo y no asistió al mismo los días 29,30 y 31 de Diciembre de 2004 ni los días 3 y 4 de enero de 2005, siendo solicitada su correspondiente calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de enero de 2005, así como el salario devengado por la actora.-
4. Que en fecha 11 de marzo de 2005, se firmó acta donde el hoy demandante afirmó devengar un salario de 321.235 bolívares, y se procedió a realizarle el pago de las prestaciones sociales.-
5. Negó y rechazó que el trabajador tenga derecho a cobrar la indemnización por despido del artículo 125 de la LOT y la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la terminación de la relación laboral se debió al abandono de trabajo realizada por el trabajador , de la cual se notificó y solicitó autorización.-
6. Negó y rechazó que se le adeude al mismo cantidad alguna por concepto de desmejora de sueldo ya que no existió la misma.-
7. Negó y rechazó que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios once (11) al noventa y cuatro (94) del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el reclamo interpuesto por el actor contra la empresa demandada en fecha 24 de enero de 2005 por concepto de pago de prestaciones sociales y quincena retenida, e igualmente se evidencia la conciliación a la cual llegaron las partes con ocasión de dicho procedimiento en lo referente a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y el pago de 2.700.000 bolívares.- Asimismo se evidencia el procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, interpuesto por el actor contra la empresa demandada y en el cual se dictó Providencia Administrativa, en fecha 21 de Junio de 2004, declarándose Con Lugar la solicitud de restitución a las mismas condiciones laborales que venia disfrutando en la empresa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 133 al 138 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por la parte actora.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 139 al 141 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia lo cancelado a la parte actora por la demandada por el concepto de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 142 al 159, 163 al 167 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 160 al 162 del expediente corre inserta documental a la cual no se le concede valor probatorio en virtud de lo señalado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte en la cual informa a este juzgado mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, que no fue presentada por ante dicho servicio participación de despido por la empresa demandada.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 168 al 173 del expediente corren insertas documentales la cual fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por la parte actora.-
En cuanto a la documental cursante al folio 174 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, si bien sus resultas no habían llegado al momento de la celebración de la audiencia, la parte promovente de la prueba insistió en su evacuación, y por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2006, a las 10:55 AM, fue recibida la respuesta de dicha prueba de informes, se procede a valorar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se evidencia
Asimismo la Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizó la declaración de parte.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones,y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, la parte demandada negó la existencia de la desmejoras alegadas por la parte actora, sin embargo de las pruebas aportadas se evidencia que en fecha 21 de junio de 2004, se dictó providencia administrativa, la cual quedó firme en virtud que no se interpuso recurso alguno contra la misma, en dicha providencia se declaró con lugar la desmejora alegada por el trabajador y siendo que la parte demandada solo negó la existencia de la desmejora y no trajo a los autos prueba alguna que desvirtué el hecho de que no se le haya desmejorado el salario al actor, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la existencia de la desmejora alegada por el actor y en consecuencia procedentes todas las diferencias reclamadas por el mismos.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasó a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, concordando las resultas de los cálculos efectuados con las planteadas en el escrito libelar, considerando que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se toman los montos alegados en el escrito libelar, razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
Por la prestación Antigüedad correspondiente al año 2002, la cantidad de 45 días para un total de 559.999,8 bolívares.-
Por la prestación de Antigüedad correspondiente al año 2003, la cantidad de 45 días para un total de 868.000 bolívares.-
Por la prestación de Antigüedad correspondiente al año 2004, la cantidad de 45 días para un total de 258.645,3 bolívares.-
Por Indemnización por despido injustificado: la cantidad de 60 días para una suma de 1.034.581,2 bolívares.-
Por Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 60 días para una suma de 1.034.581,2 bolívares.-
En virtud de que fue considerado procedente la desmejora realizada al trabajador, en consecuencia, se acuerda el pago de la suma de 1.723.052,80 bolívares por concepto de diferencia del sueldo cancelado al actor con respecto al sueldo que efectivamente le correspondía desde el 16-10-2003 hasta el 29-12-2004.-
Asimismo, en cuanto a las vacaciones se acuerda el pago de la diferencia de 148.751 bolívares y de las utilidades el pago de la diferencia de 198.548 bolívares, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS contra la empresa FULL LIMPIO C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: la diferencia por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades correspondientes a los períodos 2002,2003 y 2004.- Asimismo se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos estos que serán calculados en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (22-6-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-03-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
QUINTO: De acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del objeto para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación y los intereses moratorios, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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