REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Noviembre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-00807
PARTE ACTORA: TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.878.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado VIRGILIO TOLEDO GARCIA, GABRIEL ALEXANDER TOLEDO VILLANUEVA y FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.982, 64.243 y 105.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO PALADINO MATA, VERONICA PALACIO HURTADO, NATHALIE AGUILAR MILANO, NEYRA VANESA MEZA SERRA y FRANCIS LEONOR GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 7 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 14 de Noviembre de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 28 de febrero de 1972, para la empresa Petróleos de Venezuela S.A., desempeñando desde el 15 de febrero de 1998, el cargo de gerente de producción faja en la Gerencia de Servicios Técnicos de la Unidad de Negocios con Tercero, devengando como ultimo salario normal la suma de 5.664.000 bolívares y una ayuda de 283.200 bolívares.-
2. Que en fecha 27 de enero de 2003, su representado después de trabajar ininterrumpida durante 30 años y 11 meses, solicitó su jubilación a la cual tenía derecho, solicitud recibida por la RYDE de PDVSA el día 28-1-2003, la cual le fue aprobada con efectividad el 1 de febrero de 2003, según consta de carta de fecha 3 de febrero de 2003.-
3. En fecha 14 de febrero de 2003, su representado solicitó seguir participando en los planes de vida, accidente, funerario, nacional, internacional, fondo de ahorro, seguro odontológico, AJIP y Aetna y recibió comunicación de la empresa donde se le solicitaba la presentación de la declaración jurada de patrimonio.-
4. Que es el caso que su representado estuvo recibiendo hasta el 31 de marzo de 2004, un pago mensual calculado en base a un sueldo salario básico ordinario de 5.664.000 bolívares y más una ayuda única y especial por bolívares 283.200, efectuándole todas las deducciones pertinentes incluyendo la de aporte fondo de jubilación, pero inexplicamente sin razón alguna, a partir del 15 de abril de 2004, hasta la fecha.-
5. Que Petróleos de Venezuela S.A., le debe a su representado las pensiones de jubilación desde el mes de febrero de 2003, hasta la presente fecha, lo cual resulta en un monto aproximado de 130.000.000 de bolívares a lo que se le debe descontar los pagos efectuados desde febrero de 2003 hasta marzo de 2004, por concepto de salario normal y otros conceptos.-
6. Que como consecuencia de ello es que demandan a la empresa para que convenga o a ello sea condenado a:
Otorgarle la jubilación a la cual tiene derecho su representado así como los demás beneficios de seguridad social a partir del 1 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus filiales.-
En pagar las pensiones por jubilación desde el mes de febrero del año 2003.-
Tres (3) días de antigüedad a razón de Bs. 252.215,82, lo que resulta en al cantidad de 756.647,46.-
Antigüedad sobre utilidades: 60 días a razón de Bs. 111.611,05 lo cual resulta en la cantidad de 6.696.663,00 bolívares.-
Preaviso: 90 días a razón de Bs. 252.215,82 lo cual resulta en la cantidad de 22.699.423,80 bolívares.-
Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días a razón de 198.240 lo cual resulta en la cantidad de Bs. 5.451.600.-
Bono Vacacional: 45,83 días a razón de Bs. 188.800 días lo cual resulta en la cantidad de Bs. 8.652.704.-
Los intereses de Mora y la indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada señaló:
1. Alegó la prescripción de la acción por cuanto desde el 1 de Febrero de 2003, fecha de la terminación de la prestación de los servicios y la fecha de notificación de su representada 5 de abril de 2005, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción que para las acciones derivadas de las relaciones laborales establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto por lo que respecta a las sumas demandadas por concepto de supuestas antigüedad, antigüedad sobre utilidades, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses.-
2. Alega que el actor no señala en su libelo que organismo, dependencia, gerencia, departamento o funcionario en representación de Petróleos de Venezuela, le aprobó su supuesta jubilación, información que necesariamente debía incorporada en el libelo de la demandada para la determinación de si la jubilación está o no acordada conforme a la normativa de la empresa y del plan de jubilación.-
3. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta jubilación exhibida por el actor surta efecto alguno o tenga validez alguna frente a su representada que tratándose de la jubilación debió contar con la aprobación del referido comité de reestructuración para su otorgamiento.-
4. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de antigüedad ya que las sumas que por ese concepto corresponden al actor, le fueron consignadas en su cuenta individual de fideicomiso.-
5. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor monto alguno por concepto de antigüedad sobre utilidades, en primer lugar porque ninguna disposición legal ordena el pago de ese concepto y porque la antigüedad le fue cancelada al actor mientras prestó servicios para su representada.-
6. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor monto alguno por concepto de preaviso, en primer lugar porque al actor no le corresponde toda vez que no ha sido despedido de la empresa, sino que acogiéndose a una supuesta jubilación ilegal dejó de prestar servicios en la empresa poniendo fin a la prestación de los servicios de manera unilateral y porque ese concepto de preaviso no beneficia a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa.-
7. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor la suma de Bs. 5.451.600 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas, porque el actor disfrutó de sus vacaciones anuales durante todo el tiempo que prestó servicios para la empresa.-
8. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-
9. Reconvinieron al actor para que convenga o en caso contrario a ello lo condene el Tribunal en reembolsarle a su representada la suma de 83.260.800 bolívares que según confesión que obra al folio 2 del libelo de la demanda depositó su representada en la cuenta del actor a razón de 5.664.000 bolívares como sueldo básico más 283.200 bolívares como ayuda única y especial, lo cual alcanza a la cantidad de 5.947.000 bolívares durante los meses comprendidos entre el 1 de Febrero de 2003 y el 31 de marzo de 2004, o sea durante catorce meses, época en la cual el actor no prestó servicios para su representada y debe reembolsar las cantidades recibidas sin contraprestación laboral alguna.-
10. Que se ejerce la vía de reconvención por cuanto no habiendo nada que abonar al actor por parte de la demandada, no se puede hablar de compensación.-
11. Que igualmente demanda los intereses que las sumas en poder de la actora reconvenida han generado durante el tiempo que las mantenga y hasta su pago o devolución, a la tasa promedio establecida para las prestaciones sociales en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente se aplique la indexación monetaria, así como las costas.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental cursante al folio 88 del expediente, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, lo cancelado por la empresa por concepto de utilidades, ayuda vacacional y tiempo de servicio.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios 89 al 101 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los pagos que por concepto de salario devengaba la parte actora y les fueron canceladas al mismo en el período 28-02-2003, 31-3-2003, 30-4-2003, 31-5-2003, 30-6-2003, 31-7-2003, 31-08-2003, 30-9-2003, 31-10-2003, 31-12-2003, 31-01-2004, 29-02-2004, 31-03-2004.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102 al 116 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el registro del libelo de la demanda el cual fue registrado ante el Servicio Autónomo Sin personalidad Jurídica de Registro Público Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 31 de marzo de 2005.-
A los folios 117 al 123 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la declaración jurada de patrimonio presentada por la parte actora ante la Contraloría General de la República.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, la misma fue impugnada por la representación de la demandada manifestando que no estaba suscrito por representante alguno de la demandada, en consecuencia de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente la documental en cuestión solo se encuentra firmada por la misma parte promovente de la prueba, en consecuencia no se le concede valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 125 y 126 del expediente este Tribunal no les confiere a las mismas valor probatorio no obstante haberse promovido la prueba de exhibición de las mismas al momento de la celebración la parte llamada a exhibir manifestó que dichas documentales no aparecen en sur archivos y que la parte promovente tampoco consignó prueba alguna que las mismas están en manos de su adversario, ahora bien revisadas las documentales acompañadas por el promovente de la prueba de exhibición se evidencia que las mismas no se encuentran suscritas ni selladas por representante alguno de la empresa demandada en consecuencia no puede conferírsele a la misma la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las documentales cursantes a los folios 49 al 52 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio en virtud que es un hecho notorio judicial y así se decide, de la misma se evidencia la suspensión del disfrute de vacaciones por necesidad de servicio de todo el personal PDVSA Petróleo y Petróleos de Venezuela, C.A., en fecha 3 de enero de 2003, la constitución el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos en fecha 18-12-2002 y las atribuciones a él conferidas.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 53 al 58 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 8 de Diciembre de 2002, en la cual se decretó el estado de Emergencia de la Industria Petrolera , la Disolución del Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; así como delegar en el Presidente las atribuciones funciones y niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus filiales correspondientes Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones.-
A los folios 59 al 61 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 7 de marzo de 2003, en la cual se restableció el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones; mantener en el Presidente las atribuciones funciones y niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus filiales correspondientes Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones hasta tanto sean nombrados los miembros de cada uno de los comités.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios 62 al 83 del expediente corre inserto Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los planes y beneficios del Plan de Jubilación para los Trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, las condiciones y requisitos para optar al plan de jubilación.-
En cuanto a la prueba de informes a la Comandancia general del Ejercito, la Comandancia general de la Guardia Nacional. Y Fiscalía General de la República, por cuanto corren insertas sus resultas a los folios 216 al 230 y 156 al 157 del expediente , este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto la información suministrada por el Ministerio de la Defensa no guarda relación con lo solicitado por este Juzgado la misma se desecha y así se decide; y en lo que respecta a la información suministrada por la Fiscalía a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la misma se evidencia que tal como lo señalan en dicho informe del resultado de la investigación no llegó a determinarse participación del actor en el Paro Petrolero y que el mismo ni siquiera fue mencionado ni investigado en la respectiva causa.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y vista igualmente la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se pudo determinar del análisis del acervo probatorio, que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que ostentaba, el pago de los salarios desde 1 de Febrero de 2003 y el 31 de marzo de 2004, quedando controvertidos: la indemnización sustitutiva del Preaviso, el pago de 3 días de antigüedad, la antigüedad sobre utilidades, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, el beneficio de jubilación, el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de jubilación.-
Ahora bien, alegada como fue por la parte demandada la prescripción de la acción a las sumas demandadas por concepto de antigüedad, antigüedad sobre utilidades, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses, esta Juzgadora procede a pronunciarse con respecto a ella, es así, que de la revisión del expediente y en especial del libelo de demanda, se evidencia que la misma parte actora señala que la relación de trabajo con la empresa demandada finalizó en fecha 1 de Febrero de 2003, fecha en la cual se le manifestó que quedaba relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo en virtud de su solicitud de jubilación, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 01-02-2003, en consecuencia y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la prescripción de la acción en lo que respecta a las sumas demandadas por concepto de antigüedad, antigüedad sobre utilidades, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses.-
Decidido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, y en tal sentido atendiendo a lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que expresa:
“la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA”. …..
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.”
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita, se niega el beneficio de jubilación solicitado y como consecuencia de ello, se niega el pago de las pensiones de jubilación reclamadas inherentes al beneficio de jubilación negado, y así se decide.-
Con relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma parte actora reconoció en su libelo de demanda y trajo a los autos pruebas de las cuales se evidencia que efectivamente se le cancelaron durante los meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de marzo de 2004, depósitos en su cuenta por la suma de 5.947.200 bolívares y visto que quedó probado en los autos que efectivamente no prestó servicio durante ese tiempo a la empresa demandada, debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta y como consecuencia de ello se condena a la parte actora, ciudadano TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA a cancelarle a la parte demandada la suma de 83.260.800,00 bolívares por concepto de cantidades recibidas sin contraprestación laboral por la empresa demandada, y así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios se acuerda el pago de intereses pero a la tasa del interés legal establecido por el Código Civil en su artículo 1746, esto es al tres (3) por ciento anual, y así se decide.-
Con respecto a la indexación se niega la misma por cuanto al haberse acordado el interés legal, acordar también la indexación sería establecer una doble penalidad, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en lo que en lo que respecta a las sumas demandadas por concepto de antigüedad, antigüedad sobre utilidades, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses y SIN LUGAR el beneficio de jubilación, todo ello con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA contra sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(P.D.V.S.A).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta y como consecuencia de ello se condena a la parte actora, ciudadano TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA, a cancelarle a la parte demandada la suma de 83.260.800,00 bolívares por concepto de cantidades recibidas sin contraprestación laboral por la empresa demandada y al pago de los intereses a la tasa del interés legal, esto es al 3% anual.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la demanda principal.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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