REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2006.-
ASUNTO: AP21-S-2004-001243
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GALVIS DUARTE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.116.6617
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANDRES SALAZAR RUIZ y GLADYS VALDIVIA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.791 y 9.964, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CUMARU C.A., HOTEL RESIDENCIAL EL CID, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1976, bajo el N° 41, Tomo 142-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados IVAN JOSEF VALERA DELGADO, ENRIQUE AGUILERA, DALIA COIRAN y JESUS VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394, 23.506, 92.729 Y 93.825, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
A. Que su mandante prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 15 de febrero de 2004, hasta el 7 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna.-
B. Que devengaba un salario mensual de 2.500.000 bolívares mensuales y desempeñaba el cargo de Administrador.-
C. Que como consecuencia de ello, concurre a solicitar que sea calificado como injustificado su despido y que en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, señaló:
A.-Alegó que en la solicitud de despido que da inicio al presente procedimiento el actor señala que el cargo por el desempeñado es el de Administrador.-
B.-Que de las pruebas promovidas por el mismo actor presenta una constancia de trabajo en donde se desprende que efectivamente laboraba para su representada como Administrador.-
C.-Que el actor se encuentra enmarcado entre aquellos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 se señala como trabajador de dirección y por tanto no goza del beneficio del procedimiento de Estabilidad.-
D.-Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido en forma alguna por su representada.-
E.-Solicitó que se declare sin lugar el recurso de Calificación de despido.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba documental cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y Así se decide, de la misma se aprecia una constancia de trabajo expedida por la demandada en la cual hace constar que el actor se desempeña como Administrador y que devengaba un salario mensual de 2.500.000 bolívares.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto al emanar de terceros ajenos al proceso han debido ser ratificadas por medio de la prueba de testigo.-
Se realizó la declaración de parte pero solo en lo que respecta a la parte actora.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente el Trabajador desempeña un cargo de dirección y a tal efecto reproduce el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el cual esta contenido en la sentencia N° 1245, de fecha 29 de septiembre de 2005, y en la decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Así las cosas, al aplicar la jurisprudencia anteriormente transcrita, en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta la declaración de parte del propio actor en la cual el mismo señala que se encargaba que todo saliera bien en la cocina, velaba por la atención del cliente, que tenia firma autorizada en el Banco aunque fueron pocas las oportunidades que llegó a firmar, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora, que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GALVIS DUARTE contra ADMNISTRADORA CUNARU C.A., HOTEL RESIDENCIAL EL CID.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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