REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2004-0001360

venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.053.187.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LEANDRO GUERRERO, SILVANA ADAMO, GRETTY LAFFEE y JOSE ANGEL SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALDEMARO REBOLLEDO MELENDEZ, ANA CELIDETH DAMAS VERA, INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO, CARLOS GUSTAVO RAMOS SEGOVIA, GABRIELA PEREZ y MARIA CRISTINA ROVATI , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.960, 55.334, 85.478, 107.284, 68.717 y 5.152, respectivamente y los apoderados del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, abogados : MAYRA YEPEZ GOMEZ, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, SYLVIA MARTINEZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 20 de noviembre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional de Apoyo a la Consultoría Jurídica de INPARQUES, en un horario de trabajo de 8:30 AM a 12:30 M y de 1:30 AM a 5:00 PM, devengando un salario promedio mensual de 880.000 bolívares.-
2. Que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2004, cuando fue despedida injustificadamente.-
3. Que en virtud que el contrato firmado por su representada fue prorrogado sucesivamente este se convirtió en un contrato indeterminado.-
4. Que ante la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales es por lo que proceden a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE PARUQES y al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES , para que cancelen a su representada los siguientes conceptos:
 Vacaciones y utilidades por todo el tiempo de servicio, la suma de 11.830.339 bolívares.-
 Antigüedad, la suma de 6.468.744 bolívares.-
 Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, la suma de 2.332.020 bolívares.-
 Indemnización por despido, la suma de 4.664.040 bolívares.-
 Cesta Ticket la suma de 11.451.000 bolívares.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, la representación de la Procuraduría General de la República, señaló:
1. Que si bien la República no debió ser llamada a juicio en el presente caso, el demandante en el caso de haber algún interés de la República debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse con prelación a la interposición de la demanda.-
2. Alegó en forma previa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, por cuanto la accionante jamás prestó servicios para su representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada por medio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ya que la relación es con el Instituto Nacional de Parques, una persona jurídica distinta a su representada.-
3. Alegó que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Parques es un ente tutelado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el mismo es una persona jurídica con patrimonio distinto e independiente del mencionado Ministerio, lo que se desprende del artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques.-


ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos 1, de estas documentales se promovió la prueba de exhibición y por cuanto la parte llamada a exhibir manifestó que las documentales se encontraban en el expediente, se les confiere valor probatorio; de las mismas se aprecian los contratos suscritos entre la actora y el ente demandado y los pagos cancelados a la actora.-
A los folios 112 al 143 del cuaderno de recaudos 1 corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecian las copias simples del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
A los folios 144 al 147 del cuaderno de recaudos 1 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencian los pagos recibidos por la actora por concepto de honorarios profesionales.-
Al folio 148 al ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de recaudos 1 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el acta levantada con ocasión de la discusión y negociación de las cláusulas de la convención colectiva.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 159 al 166 del cuaderno de recaudos 1 corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual oponérseles.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 2 al 103 del cuaderno de recaudos 2 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los contratos suscritos entre la actora y el ente demandado y los pagos cancelados a la actora.-

PRUEBAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

A los folios 106 al 114 del cuaderno de recaudos 2 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el contrato de trabajo firmado en fecha 14 de enero de 2004 entre la parte actora y el Instituto Nacional de Parques.-
A los folios 115 al 116 del cuaderno de recaudos 2, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria .En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Como punto previo, debe pronunciarse con respecto a la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es así que de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en el capítulo II, artículo 4, establece lo siguiente: “ El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional”, por lo que el Ministerio demandado no es obligado en la presente causa, debiendo declararse con lugar la falta de cualidad alegada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y así se decide.-
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados. En este sentido, de la revisión de los contratos de trabajo que se encuentran en autos, se evidencia que los mismos fueron firmados por un tiempo determinado, pero al existir más de dos prorrogas del mismo, según lo establecido en el artículo 74 de la LOT, se considera por tiempo indeterminado, y así se decide. Al ser el contrato a tiempo indeterminado, para proceder a la terminación de la relación de trabajo, debía guiarse por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de la demandada probar la razón de tal terminación, y al alegar la conclusión del contrato, se entiende que hubo un despido, por lo que se consideran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 120 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.
En cuanto a las vacaciones reclamadas, bono vacacional y antigüedad, estos conceptos fueron incorporados al salario mensual en los contratos suscritos, conviertendolos en parte integrante del salario, ya que de esta forma se encuentran líquidos y disponibles para el trabajador, en este sentido, como los conceptos antes descritos fueron salarizados, no fueron cancelados en la oportunidad y forma en que correspondían, razón por la cual se consideran procedentes sus pagos, debiendo tomarse como base para la determinación de los conceptos los parámetros establecidos en los artículos 108 (Antigüedad), 219 (vacaciones) y 223 (bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se estimaran por experticia complementaria del fallo, por un experto que nombrará el Tribunal ejecutor debiendo tomar como fecha de inicio el 01-09-2000 y fecha de terminación el 30-06-2004, los salarios serán los montos completos establecidos en cada contrato en el reglón de netos a pagar mensual, esto es, cada uno de los salarios devengados por la parte actora en el transcurso de la relación de trabajo y que son: Para el 20-09-2000 al 29-12-2000, 432.621,69 bolívares los tres primeros meses y 502.134,92 bolívares el último mes; para 15-02-2001 al 28-12-2001, 495.000 bolívares por mes; para el 21-02-2002 al 28-06-2001, 544.500 bolívares por mes; para el 31-07-2002 al 27-12-2002, 544.500 bolívares los primeros cinco meses y el último mes la suma de 871.200 bolívares; para el 31-01-2003 al 30-06-2003, 598.950 bolívares por mes; para el 31-07-2003 al 30-12-2003, 800.000 bolívares por mes; para el 30-01-2004 al 30-06-2004, 880.000 bolívares por mes, siendo calculados con los beneficios de Ley, correspondiendo por vacaciones 15 días para el año 2001, 16 días para el año 2002, 17 días para el año 2003 y la fracción de 2004 por 15 días; de bono vacacional corresponden 7 días para el año 2001, 8 días para el año 2002, 9 días para el año 2003 y la fracción del año 2004 por 8,3 días; de antigüedad le corresponden 215 días más 6 días adicionales, más los intereses sobre las prestaciones, y así se decide.-
Referente al Cesta Ticket reclamado, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28-04-2006, establece en su artículo 2 lo que se considera por trabajador o trabajadora independientemente de la modalidad del contrato de trabajo, por lo que el motivo alegado en la contestación de la parte demandada, no tiene basamento legal para negar el beneficio, en consecuencia se acuerda el pago, desde el inicio de la relación de trabajo, por los días hábiles por un valor de 0,25 U.T por jornada de trabajo, y así se decide, siendo que los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte el valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en el cual el mismo se hizo acreedor de dicho derecho, esto es desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma.-
En cuanto al Daño Moral, no se considera procedente, por cuanto en el mismo contrato suscrito tantas veces por la parte actora, se especificaban las condiciones para la relación entre las partes, siendo aceptadas por ambas partes, e igualmente en el presente caso, para el ingreso a la carrera funcionarial, este debe realizarse a través de un concurso de oposición, y el hecho de ser personal contratado por la administración pública, no conduce que este contratado pase a ingresar a la carrera judicial, por lo que el presente pedimento no se considera procedente, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el MINISTERIO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que interpuso la ciudadana BEATRIZ ROSALÍA JOSE HERNANDEZ OSORIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).- TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 120 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones reclamadas, bono vacacional y antigüedad, vacaciones reclamadas, bono vacacional y antigüedad, Cesta Ticket por un valor de 0,25 U.T., los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.- CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.- QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo.- SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ