REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-000424


PARTE ACTORA: CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.207.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.861 y 33.605, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIRTUAL GRAPHIC J.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el número 2 Tomos 78-A- Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 81.908 y 96.441, respectivamente.





ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 9 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 17 de noviembre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante debidamente asistido de abogado señaló:
A. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 2 de septiembre de 1999 y terminó por despido en fecha 2 de junio de 2004.-
B. Que devengaba un salario variable constituido una parte por un salario fijo mientras que la otra la conformaban comisiones representadas en un 22,5 por ciento de la facturación de la clientela de Virtual Graphic JA manejada por ella.-
C. Que desde la fecha del despido de su representado hasta la interposición de la demanda no ha procedido de manera voluntaria al pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual comparece a demandar a la empresa Virtual Graphic JA C.A., a pagar las siguientes cantidades:
 3.544.887 bolívares por concepto de último salario devengado y no pagado por el patrono.-
 10.381.161 por concepto de antigüedad.-
 176.926 bolívares por concepto de vacaciones correspondientes al período 1999 – 2000.-
 82.565 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al período 1999 – 2000.-
 688.124 bolívares por concepto de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al período 1999 – 2000.-
 477.903 bolívares por concepto de vacaciones correspondientes al período 2000 – 2001.-
 238.951 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2001.-
 902.541 bolívares por concepto de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al período 2000 – 2001.-
 573.243 bolívares por concepto de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002.-
 303.481 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2001 – 2002.-
 3.756.194 bolívares por concepto de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al período 2001-2002.-
 456.310 bolívares por concepto de vacaciones correspondientes al período 2002 - 2003.-
 254.061 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2002 – 2003.-
 1.159.992 bolívares por concepto de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente al período 2002 - 2003.-
 1.125.911 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2003 - 2004.-
 652.149 bolívares por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2003 - 2004.-
 1.382.818 bolívares por concepto de utilidades o bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2003 - 2004.-
 7.831.950 bolívares por concepto de indemnización de antigüedad – 150 días- prevista en el artículo 125 de la LOT.-
 3.132.780 bolívares por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso – 60 días – prevista en el artículo 125, d de la LOT.-
 La incidencia del preaviso omitido a los efectos de la prestación de antigüedad cuyo cálculo no se incluyó en lo solicitado anteriormente.-
 Los intereses generados por la prestación de antigüedad conforme el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 Los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al contestar la presente demanda, la demandada señaló:
A. Reconocieron la relación de trabajo a tiempo indeterminado.-
B. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida sin justa causa ya que su despido fue motivado a que la demandante incurrió o adecuó su conducta a las causales de despido justificado prevista en los literales a, g, e, i artículo 102 de la LOT.-
C. Alegó asimismo que la trabajadora no presentó la solicitud de la respectiva calificación de despido dentro del lapso estipulado por la Ley.-
D. Negó, rechazó y contradijo que la actora devengara el salario alegado ya que ella solo trabajaba medio turno de una jornada de trabajo diurna.-
E. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la actora todas y cada una de las comisiones que reclama en el escrito libelar por no poder demostrar la continuidad que requiere para que sea considerada como parte de salario.-
F. Negó, rechazó y contradijo que la actora deba recibir la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, debido a que la misma fue despedida justificadamente.-
G. Negó rechazó y contradijo que la demandante tenga razón para invocar el artículo 104 de la LOT, ya que la misma fue despedida justificadamente.-
H. Negó, rechazó y contradijo que la actora no haya obtenido ningún pago por concepto de liquidación de sus vacaciones, ya que las mismas le fueron canceladas.-
I. Negó, rechazó y contradijo que la demandante no haya recibido ningún pago por concepto de liquidación de utilidades, ya que las mismas le fueron canceladas.-
J. Negó, rechazó y contradijo que la demandante no halla recibido ninguna cantidad de dinero por concepto del pago de intereses, ya que los mismos le fueron cancelados.-
K. Alegaron que la actora fue despedida justificadamente y la empresa realizó en el debido momento la participación de despido.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la prueba documental cursante al folio 78 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la comunicación enviada por la empresa a la actora en la cual le participa que en virtud de su incumplimiento a las obligaciones inherentes a su trabajo en esta empresa y específicamente a las contempladas en los numerales a, g, i, del artículo 102 de la LOT, se prescindía de sus servicios a partir de esa misma fecha.-
En cuanto a la documental cursante al folio 79 del expediente, no se le concede a la misma valor probatorio, por cuanto no se trata de publicaciones en periódicos de actos que la Ley ordena publicar y así se decide.-
En referencia a las documentales cursantes a los folios 81 al 115 del expediente corren insertas documentales que si bien no se encuentran suscritas por persona alguna al concatenarlas con las pruebas promovidas por la parte demandada y cursantes a los folios 135 al 137 y 223 al 238 del expediente, en virtud del principio de comunidad de la prueba esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia los salarios cancelados a las actora por la empresa demandada por los montos y en las fechas en ellos señalados.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 117 al 126 del expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que no fueron ratificados mediante la prueba de informes y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Provincial, cursante su resulta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, de la misma se evidencia que los cheques números 03611988 y 03608580 emanados de la cuenta corriente número 0108-0030-780100060438, cuyo titular es la empresa demandada, emitió dichos cheques a nombre de la actora.-
En relación al testigo ciudadano JOSE ENRIQUE COLINA GARCIA, el mismo fue evacuado, manifestando que fue trabajador de la empresa, como mensajero, pero dentro del contexto general de su deposición, no aporto nada que coadyuve a aclarar los puntos controvertidos, por lo que no se le confiere valor probatorio, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 132 al 133 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la participación de despido presentada en fecha 7 de junio de 2004, por el presidente de la empresa demandada ante la sede de este circuito y en la cual señala que la trabajadora incurrió en las causales a, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Al folio 134 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago recibido por la actora en fecha 31-5-2005, por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación, despido injustificado, preaviso omitido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días pendientes vacacionales, por un monto total de 2.629.625,39 bolívares.-
A los folios 138 al 223 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia los pagos realizados a la actora por concepto de salario en las fechas señaladas en dichos vauchers de cheques y los montos allí señalados.-
A los folios 239 al 245 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se evidencia los pagos recibidos por la actora por los conceptos de liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades y por concepto de adelanto de intereses de prestaciones.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio laborado; quedando controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, los conceptos reclamados, ya que fueron cancelados.-
Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, paso en primer lugar paso a determinar el salario, en cuanto a este punto, quedo probado la parte fija del salario, más no las supuestas comisiones alegadas, por cuanto de los depósitos aportados no se pudo demostrar que los causo, es decir, se evidencian unos depósitos pero no se concatenan con facturas u ordenes que lleven a determinar que estos depósitos devienen de unas ventas que generen comisiones, por lo que se toma el salario establecido en los recibos de pago, y así se decide.-
En cuanto al último salario que reclama la actora como devengado, en el escrito libelar no explica a que fecha corresponde, ni el origen que causo este salario, ya que por el monto del reclamo que no se corresponde con lo devengado regularmente, resultando indeterminado este pedimento, por lo que se niega, y así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, de las pruebas se pudo evidenciar que la trabajadora recibió liquidación de prestaciones sociales en fecha 31-05-2005, la cual contiene un pago realizado por 308 días de antigüedad que incluye los días adicionales, 12,50 días de utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, 12,6 días de vacaciones fraccionadas y 7,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados a un salario base diario de Bs. 9.060,47 y un salario integral de Bs. 10.327,67. Es así, que al realizar la revisión de la referida liquidación con las estimaciones efectuadas por el tribunal, las cuales arrojaron como resultado que por antigüedad le correspondían 270 días más 6 días adicionales de antigüedad y la estimación del salario realizada por este tribunal, es menor al salario con el cual le fueron cancelados los conceptos descritos, siendo que se estimo el salario diario por Bs. 7.550,40, y el salario diario integral al sumar las alícuotas, la de utilidades 15 días por año entre 12 meses del año da 1,25 entre 30 días del mes da 0,04 por el salario diario da una alícuota de Bs. 302,01, la alícuota del bono vacacional corresponden 11 días por año entre 12 meses del año da 0,91 entre 30 días del mes da 0,03 por el salario diario da una alícuota de Bs. 226,51, que al sumarlas da Bs. 8.078,92 de último salario diario integral, por lo que se considera que no adeudan nada por este concepto, y así se decide.
Igualmente, de la revisión del cúmulo probatorio se evidenció el pago de vacaciones y bono vacacional 1999-2000 folio 164 y 239 1era pieza, vacaciones y bono vacacional 2001-2002 folio 182, 240 y 241 1era pieza, la fracción de vacaciones 2003-2004 le correspondía 4,74 le pagaron 12,6, la fracción del bono vacacional 2003-2004 le correspondía 2,73 le pagaron 7,33, las utilidades 2000 folio 162 1era pieza, utilidades 2001 folio 181 y 243 1era pieza, utilidades 2002 folio 244 1era pieza, la fracción de utilidades 2004 le correspondía 15 le pagaron 12,5, no constando el pago correspondiente a las vacaciones 2000-2001 por 16 días, 2002-2003 por 18 días, utilidades año 1999 por 7,50 días, utilidades 2003 por 30 días y la fracción de utilidades del año 2004 por 2,5 días, a un salario diario de Bs. 7.550,40, en cuanto al Bono Vacacional no consta el pago de 2000-2001 por 8 días, 2002-2003 por 10 días, por lo que se acuerda su pago, y así se decide.-
En cuanto a la Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, es así, que si bien participo los motivos del despido estos motivos no fueron probados en los autos, por lo que se tiene como injustificado el despido, correspondiéndole 150 días de salario diario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario diario integral por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de ambos conceptos por Bs. 1.696.573,20, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de la incidencia de preaviso omitido a los efectos de la prestación de antigüedad, esta solo corresponde a los empleados de dirección y de confianza, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.-
Referente a los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consta en autos que recibió en fecha 23-05-2003 la cantidad de Bs. 500.000,00, folio 214 y 245 1era pieza, más Bs. 177.600,12 en la liquidación, por lo que se ordena un recalculo de los intereses tomando de base salarial los recibos de pago consignados, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, de las resultas que se obtengan debe descontarse lo pago.-
Se acuerdan los Intereses moratorios y la Indexación de las cantidades condenadas a pagar que serán estimadas en la motivación del fallo.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA contra la empresa VIRTUAL GRAFIC J.A., C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: las vacaciones 2000-2001 por 16 días, 2002-2003 por 18 días, utilidades año 1999 por 7,50 días, utilidades 2003 por 30 días y la fracción de utilidades del año 2004 por 2,5 días, Bono Vacacional de 2000-2001 por 8 días y 2002-2003 por 10 días, a un salario diario de Bs. 7.550,40, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo, igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo descontar lo pagado.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 02 de junio de 2004 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 08-04-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ